JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 22 de septiembre de 2009.


199° y 150°

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2009 (f. 134 al 141), el abogado JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ, apoderado judicial del codemandado TOUFIC NADIM HAGE ISAAC, opuso las siguientes cuestiones previas:
.- Cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, alegando que la ciudadana KATHIA ASSAAD MAKHOUL interpuso la presente demanda con el carácter de copropietaria de los bienes de la comunidad de gananciales en juicio de partición, atribuyendo al ciudadano TOUFIC NADIM HAGE ISAAC el carácter de ex cónyuge, copropietario, arrendatario y demandado. Que de lo expresado por la actora, se concluía que fue la esposa de su mandante, que el matrimonio se disolvió por divorcio y que en la sentencia dictada por el tribunal que conoció del asunto se ordenó la disolución de la comunidad conyugal, en la cual considera la demandante que se encuentra incluido el inmueble consistente en unas mejoras compuestas por un local comercial signado con el N° 0A-134, estacionamiento y portón de entrada metálico ubicado en vía aeropuerto, Barrio Rafael Urdaneta de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, adquirido antes del matrimonio por el ciudadano Toufic Nadim Hage Isaac, en comunidad con su hermano Nabil Nadim Hage, según se desprende de los documentos de compra venta protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, así: 1.-N° 124 de fecha 11 de septiembre de 1986 y 2.- N° 125 de fecha 11 de septiembre de 1986 y que tal como se expresó en el libelo de demanda el matrimonio entre su mandante y la actora se celebró el 8 de diciembre de 1987, por lo que el documento que la actora menciona en el libelo como registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 16, folios 130 al 131, protocolo primero, de fecha 10 de agosto de 1.990, no es el documento de adquisición de dicho inmueble, sino el de protocolización de unas mejoras construidas sobre las ya existentes, a las cuales se les estimó un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo). Que igualmente del libelo se desprende que la actora, actuando como ex esposa del ciudadano Toufic Nadim Hage Isaac, propuso demanda de partición de bienes de la “extinguida sociedad conyugal” por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, procedimiento que tiene carácter contencioso y cursa en el Expediente N° 17114, admitido en fecha 1 de noviembre de 2007, en el cual ya han sido citadas las partes y no ha terminado por ninguna sentencia definitiva que haya adquirido fuerza ejecutoria. Manifiesta el demandado, que hasta tanto no se produzca sentencia en el juicio antes mencionado, no podrá tenerse a la ciudadana Kathia Asad Makhoyl, como copropietaria de cuota alguna del inmueble arrendado, por lo que legalmente no puede reclamar la cuota parte de los frutos civiles que hubiere producido la cosa, indicó igualmente que este Tribunal no es competente relativamente para conocer dicho juicio de partición, debiendo esperar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia dicte sentencia de fondo, sin que se pueda obviar que existe prejudicialidad en sentido propio cuando se está en presencia de una relación substancial independiente de la que motiva la litis, cuyo conocimiento corresponde a otro Tribunal por disposición de la ley y cuya sentencia deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final .

.- Cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, el demandado manifiesta que la actora se presenta como copropietaria del mencionado inmueble dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Inversiones Suana C.A. , que además pretende el pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (750,oo), correspondientes al 50% de lo cobrado por el ex-cónyuge Toufic Nadim Hage Isaac, según contrato de arrendamiento convenido con Inversiones Suana C.A., desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 15 de marzo de 2008, totalizando la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.250,oo), la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,oo) mensuales, establecido según contrato de transacción celebrada entre los codemandados de autos y homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, de fecha 23 de mayo de 2008, calculados durante 11 meses, desde el 16 de marzo de 2008 hasta el 15 de enero de 2009, para un total de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA y los intereses legales que la actora alega le corresponden por las sumas retenidas por los condóminos; es decir, que el objeto del presente procedimiento era obtener el pago de dichas cantidades de dinero. Sin embargo, es parecer del demandado que el cobro de bolívares no es la vía procesalmente establecida para que le sea reconocido a la actora el derecho pretendido, debido a que ésta se presenta como copropietaria del inmueble dado en arrendamiento y según su criterio es socia o comunera de los codemandados Toufic Nadim Hage Isaac y Nabil Nadim Hage, sobre la base de la existencia de un pretendido derecho e interés en la cosa de la cual se afirma copropietaria y que supuestamente ha producido los frutos civiles que reclama, y no como acreedora de los arrendadores, por lo cual tenía que haber ejercido la acción y el procedimiento creado por el legislador para ese caso, tal cual es el juicio de cuentas contemplado en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acción de cobro de bolívares sería inadmisible y así debería declararlo el Tribunal. (f. 134 al 141)

En fecha 19 de junio de 2009, el abogado RAFAEL RAMON CAÑIZALES SANCHEZ, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Suana C.A., promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”, alegando que la presente demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 2 de abril de 2009 y en esa misma fecha salió publicada en Gaceta Oficial la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entre otras cosas estableció: “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto”, y la actora sólo estimó la demanda en bolívares fuertes y no en unidades tributarias, razón por la cual el libelo adolece de un defecto de forma que hace procedente la cuestión previa en cuestión. Asimismo, aduce el codemandado la incompetencia por la cuantía por cuanto la demanda fue estimada en SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) y la resolución in comento estable: “Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)”, y siendo el valor de la unidad tributaria la cantidad de (Bs. 55) la competencia para la presente le corresponde a los tribunales de municipio, que además al no exceder la estimación de la demanda de la cantidad de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, le corresponde el trámite del procedimiento breve y no el ordinario, por lo que a su parecer es procedente la cuestión previa opuesta. (f. 145 al 147)

CONTRADICCION DE CUESTIONES PREVIAS

En fecha 30 de junio de 2009, la abogado GISELA SANTOS DE DURAN apoderado judicial de la parte demandante, indicó que las supuestas cuestiones previas alegadas por la codemandada INVERSIONES SUANA C.A., como defecto de forma e incompetencia por la cuantía no se subsumen en ninguno de los numerales correspondientes de los requisitos contemplados por los artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil. Señala la demandante que el libelo de demanda fue presentado para su distribución el día 1 de abril de 2009 y fue admitida el 2 de abril de 2009, que la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, sobre la modificación a nivel nacional sobre las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito establece: “Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. Que dicha resolución fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 y la misma no afecta el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, por lo que estando en proceso la presente demanda desde el 1 de abril de 2009, resultaba improcedente y pretenso el alegato de la codemandada Inversiones Suana C.A., que además no había disposición legal en el Código de Procedimiento Civil que le atribuyera recurso defensorio a lo alegado como supuesta cuestión previa por la codemandada y ello representaba una dilación y/o retardo procesal. Indicó que a todo evento complementaba la estimación de la demanda de conformidad con el artículo 38 ejusdem, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) que equivaldrían a MIL NOVENTA CON NOVECIENTOS NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.090,909 U.T). (f. 148 y 149)

En fecha 30 de junio de 2009, la abogado GISELA SANTOS DURAN, apoderado demandante, contradijo formalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el codemandado TOUFIC NADIM HAGE ISAAC. (f. 150)

PRUEBAS

En fecha 3 de julio de 2009, el abogado JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ, apoderado judicial del codemandado TOUFIC NADIM HAGE ISAAC, promovió las siguientes pruebas:
.- Solicitó que se requiriera informe al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, ubicado en la calle 6, esquina de la carrera 10, Centro Comercial Europa, primer piso, sobre la existencia de lo siguiente: a) Procedimiento especial de partición en el Expediente N° 17.114 de fecha 1 de noviembre de 2007. b) Si en dicho expediente consta que la ciudadana Asaad Makhoul Kathia, propuso demanda de partición contra los ciudadanos Nabil Hage Nadim y Toufic Nadim Hage Isaac. c) Si entre los bienes objeto de la partición, se encuentra un inmueble adquirido por su mandante en comunidad con su hermano Nabil Nadim Hage, según documentos de propiedad ya identificados y respecto de los cuales se protocolizó nuevo documento en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 116, folios 130 al 131, protocolo primero de fecha 10 de agosto de 1.990 en el cual consta la existencia de unas mejoras construidas sobre las ya existentes, a las cuales se les estimó un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) e) En que estado procesal se encuentra dicho procedimiento y que se solicitara al dicho Juzgado que remitiera copia fotostática certificada del expediente en cuestión; manifestó el apoderado del codemandado que dicha prueba tenía como finalidad determinar la existencia de la prejudicialidad propuesta como cuestión previa, así como probar que la demandante había propuesto demanda de partición de bienes contra Toufic Nadim Hage Isaac, donde se indicó que el inmueble descrito en autos formó parte de la comunidad de gananciales. (153 al 155). Por auto de fecha 3 de julio de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el codemandado Toufic Nadim Hage Isaac. (f. 156 al 157)

En fecha 6 de julio de 2009, la abogado GISELA SANTOS DE DURAN, apoderado judicial de la parte demandante, indicó que con el objeto de probar la improcedencia de la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovía prueba de informes dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, respecto al Expediente N° 17.114 requiriéndole copia fotostática certificada del escrito de pruebas del tercero codemandado Nabil Hage Nadim de fecha 5 de mayo de 2009 (182 al 184), y escrito de pruebas presentado por el codemandado Toufic Nadim Hage Isaac de fecha 12 de mayo de 2009 (f. 185 al 194); ya que dicha prejudicialidad no existe porque los codemandados Toufic Nadim Hage Isaac y Nabil Hage Nadim, afirman y reconocen en sus escritos de prueba los derechos de la demandante sobre los bienes objeto de partición. La demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, adujo e invocó el mérito y valor probatorio de documentos anexos al libelo de demanda tales como: a) Acta de Matrimonio b) Sentencia definitivamente firme de fecha 8 de agosto de 2007, emanada de la Sala 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira c) Contrato de mejoras registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, bajo el N° 116, folios 130 al 131, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 10 de agosto de 1.990, con el objeto de probar que las mejoras construidas sobre los terrenos revalorizados, fueron fomentadas durante el lapso y/o duración de la sociedad conyugal y hoy en comunidad, así 50% de NABIL HAGE NADIM, 50% del ex cónyuge TOUFIC NADIM HAGE ISAAC y su representada de conformidad con el artículo 156 del Código Civil, por haberlo adquirido a costa del caudal común. A fin de demostrar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001 (anexo “C”), de la cual se desprenden dos supuestos para su procedencia: a) La prohibición expresa de la ley b) Cuando se debe admitir solo por causales determinadas por la ley, considerando que su derecho de acción encuadraba en el segundo supuesto y por lo tanto quedaba probada su defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (f. 160 al 165). Por auto de fecha 6 de julio de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 186)

Del folio 195 al 468 y del 475 al 488, se encuentra inserta copia fotostática certificada del Expediente N° 17114 relacionado con la demanda intentada por Kathia Assaad Makhoul contra Toufic Nadim Hage Isaac por PARTICIÓN, la cual fue expedida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

El Tribunal para decidir sobre las cuestiones previas opuestas, hace las siguientes observaciones y consideraciones:

PRIMERO: La representación legal del codemandado Toufic Nadim Hage Isaac, opone la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

En sentencia N° 323 de fecha 14 de mayo de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:

“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en procedimiento judicial distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión planteada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa de 9 de octubre de 1.997, 28 de mayo de 1.998 y 10 de junio de 1.999)

La aquí demandante reclama un porcentaje de los frutos civiles producidos por el arrendamiento del inmueble consistente en unas mejoras compuestas por un local comercial signado con el N° 0A-134, estacionamiento y portón de entrada metálico, servicios sanitarios, sistemas eléctricos, iluminación, alarma de incendios, tanque para almacenamiento de agua, tanquillas de inspección, tapones de limpieza, drenajes de agua pluviales, vialidad interna, equipos y demás adherencias y pertenencias, registradas ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, bajo el N° 116, folios 130 al 131, protocolo primero, en fecha 10 de agosto de 1.990, ubicado en la vía Aeropuerto, Barrio Rafael Urdaneta de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, asimismo afirma que es copropietaria del mismo, ya que le pertenece tanto a ella como a su ex-cónyuge Toufic Nadim Hage Isaac, en comunidad con el ciudadano Nabil Hage Nadim, codemandado de autos. Igualmente se observa que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, cursa el Expediente N° 17114 relacionado con la demanda de PARTICIÓN intentada por la ciudadana KATHIA ASSAAD MAKHOUL contra TOUFIC NADIM HAGE ISAAC, en el cual se discute la condición de la ciudadana Kathia Assaad Makhoul como copropietaria de las mejoras antes mencionadas.

Así las cosas, atendiendo a los presupuestos señalados por la jurisprudencia transcrita, se evidencia que existe una cuestión directamente vinculada con la pretensión que se debate en el presente juicio, ya que de la declaratoria de la copropiedad que tiene o no la ciudadana KATHIA ASSAAD MAKHOUL sobre las mencionadas mejoras, en la causa que se tramita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, incidirá en los derechos que la ciudadana pueda reclamar sobre la copropiedad en cuestión, por lo tanto es necesario que el juicio de Partición sea resuelto con carácter previo. En tal virtud, le es forzoso a este Jurisdicente declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en sujeción al artículo 355 ejusdem la presente causa seguirá su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta tanto se resuelva el juicio de Partición y así se decide.

SEGUNDO: El abogado Jesús Alberto Labrador, apoderado judicial del codemandado Toufic Nadim Hage Isaac, opone la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, manifiesta que la acción intentada por la demandante persigue el pago de cantidades de dinero generadas por el arrendamiento del inmueble descrito en autos y que a su parecer no era la vía procesalmente establecida para que le sea reconocido a la actora el derecho pretendido, debido a que ésta se presenta como copropietaria del inmueble, es decir, como socia o comunera de los codemandados Toufic Nadim Hage Isaac y Nabil Nadim Hage, y no como su acreedora, por lo cual tenía que haber ejercido la acción y el procedimiento creado por el legislador para ese caso, tal cual es el juicio de cuentas contemplado en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acción de cobro de bolívares sería inadmisible y así debería declararlo el Tribunal.

La parte actora no contradijo la cuestión previa opuesta, lo cual se entendería como admisión de la misma tal como indica la última parte del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la Sala Político Administrativa del Tribunal de Supremo de Justicia en sentencia N° 75 de fecha 23 de enero de 2003, ha interpretado el alcance del mencionado artículo de la siguiente manera:

“Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando el proceso con finalidades distintas a las que le son propias.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara.”

De la jurisprudencia transcrita se desprende que aún cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Juez no debe entenderlas admitidas sino que deberá decidir sobre su procedencia.
En este orden de ideas, este Jurisdicente observa que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución”

En el presente caso, alega el codemandado que la actora se considera socia o comunera del inmueble descrito en autos y que por lo tanto la vía a través de la cual podría satisfacer su pretensión era la rendición de cuentas y no la acción de cobro de bolívares. Respecto a dicho alegato, este Jurisdicente considera prudente acotar que si bien es cierto el carácter de la ciudadana KATHIA ASSAAD MAKHOUL, como copropietaria o comunera de las mejoras descritas en autos aún no se ha determinado en el procedimiento de Partición que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, no es menos cierto que no existe prohibición legal en nuestro ordenamiento que le impida intentar la presente acción de Cobro de Bolívares tipificada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha ciudadana exige el pago de una suma líquida y exigible de dinero lo cual encuadra con la norma in comento y cuya procedencia o no será materia a tratar en la definitiva que se dicte en el presente juicio; razón por la cual le es forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

TERCERO: El abogado Rafael Ramón Cañizales Sánchez, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Suana C.A., en base a la publicación que en fecha 2 de abril de 2009 se hizo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sobre la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó lo siguiente:

.- Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”, señala que la presente demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 2 de abril de 2009 y en esa misma fecha salió publicada en Gaceta Oficial la Resolución N° 2009-0006, la cual exige que la estimación de la demanda deberá realizarse en unidades tributarias y que la actora sólo estimó la demanda en bolívares fuertes y no en unidades tributarias, razón por la cual el libelo adolecía de un defecto de forma.

.- El codemandado alega que este Juzgado es incompetente por la cuantía para conocer la presente acción, ya que la demanda fue estimada en SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) y la resolución in comento establece: “Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)”, por lo que a su parecer la competencia le corresponde a los Tribunales de Municipio.

En los artículos 4° y 5° de la Resolución in comento, se estableció:

“Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela “
De los artículos transcritos se desprende que lo estipulado en la Resolución N° 2009-0006, comenzaría a surtir efecto a partir de su entrada en vigencia, es decir, que no abarca los asuntos que se encontraban en trámite para esa fecha, tal como sucede con la presente demanda que fue admitida en fecha 2 de abril de 2009 y que se recibió por distribución junto con los recaudos correspondientes en fecha 1 de abril de 2009, lo cual se evidencia al folio cuatro (4) del expediente. En tal virtud, no aplica en este caso la exigencia referida a la indicación de la estimación de la demanda en unidades tributarias, razón por la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

El anterior razonamiento conlleva a determinar, que para la fecha en que se admitió la presente demanda este Tribunal conocía demandas estimadas a partir de CINCO MIL UN BOLIVARES FUERTES (BS. 5.001,oo), por lo tanto tiene competencia para conocer del presente asunto. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Notifíquese a las partes.

Una vez notificada la última de las partes, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho dentro del cual podrán ejercerse tanto la regulación de competencia contra la declaratoria Sin Lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como la apelación contra la declaratoria Sin Lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° ejusdem. Vencido dicho lapso sin que se hubieren interpuesto los recursos antes mencionados, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. (fdo) El Juez.-Josué Manuel Contreras Zambrano.-La Secretaria.-Jocelynn Granados Serrano.-