JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de septiembre de 2009.
199º y 150º
De la revisión de las actas procesales se observa que desde el 15 de julio de 2008 (F.7), fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda, hasta el día 14 de agosto de 2009 (F.10), fecha ésta en la que la Alguacil diligenció manifestando que le fue infructuosa la citación del demandado de autos ciudadano CARLOS HERNAN GOMEZ CHACÓN, siendo ésta la última actuación y hasta la presente fecha se pudo constatar que la parte actora no ha cumplido con la formalidad de impulsar los actos de procedimientos relativos a la citación de la parte demandada.
En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el 14 de agosto de 2008, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento por parte del actor como lo es el suministrar información de nueva dirección del demandado de autos el ciudadano CARLOS HERNAN GOMEZ CHACÓN o impulsando el proceso mediante las normas adjetivas relacionadas con el procedimiento de citación.
En tal virtud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granado Serrano
La Secretaria
JMCZ/ar
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