JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
198° Y 149°
En fecha nueve de marzo de dos mil nueve, este Tribunal admitió la demanda intentada por el abogado MANUEL EDGARDO HERNANDEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31114, representante legal de la ciudadana MARY YOLANDA VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.064.156; en contra del ciudadano CIRILO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.061.289, domiciliada en Aguas Calientes Municipio Pedro María Ureña; y a la COOPERATIVA AFARERIA LA CABRERA, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, inserto bajo matricula 06R, bajo el N° 38, folios 38 al 348, Tomo IV de fecha 18 de febrero del 2006, en la persona de su Presidente Cirilo Ramirez Rodríguez, por Reivindicación.
A los folios 59 al 95, corren actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado Comisionado.
Al folio 96, corre poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Cirilo Ramirez Rodríguez al abogado Henry Flores Alvarado, en fecha 17 de junio del 2009.
Al folio 98 corre diligencia en la que la parte demandada se da por citada a los fines legales y procesales.
A los folios 99 al 100, corre poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Arelis Jasmin Velazco Pedron, representante de la Cooperativa Alfareria La Cabrera R.L., al abogado Henrry Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°24553.
A los folios 109, corre escrito presentado por el abogado Henry Flores Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24553, en el que opone la cuestión previa referente al numeral primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal.
A los folios 110, el abogado apoderado de la parte demandante presenta escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta, constante de dos folios útiles y anexos constante de 08 folios útiles.
SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA
El abogado Henry Flores Alvarado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cirilo Ramirez Rodriguez y de la Cooperativa Alfarería La Cabrera R.L., antes identificadas, presentó escrito en el que promovió la cuestión previa del numeral primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal; aduce que la parte actora en su escrito libelar, establece como límites de su pretensión de Derecho, la acción reivindicatoria, de un inmueble compuesto de mejoras y bienhechurias, conocidas como Fundo Arizona, fomentadas sobre un lote de terreno, que en el documento fundamental de su acción, lo identifican como tierras propiedad del Antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN); hoy, que como consecuencia de la liquidación y supresión de dicho Instituto, proceso, contenido inicialmente en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente son de exclusiva propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI); y en consecuencia están afectadas con vocación de uso agrario, igualmente algunas de las mejoras descritas en el documento protocolizado del inmueble a reivindicar, con rango de fundamento de la pretensión, son de uso y actividad agraria, ante esta realidad, por mandato de la Ley Especial, el Tribunal Competente se encuentra en la Jurisdicción Especial Agraria, y por mandato del Artículo 208 ejusdem, es el de Primera Instancia Agraria y no un Tribunal con competencia en lo Civil y Mercantil; pide que la cuestión previa promovida sea declarada con lugar y remitido el Expediente al Tribunal competente.
Por su parte la demandante, presentó escrito en el que alega que el inmueble objeto del presente juicio no cae dentro del campo de la rural o agrario, ya que se encuentra dentro de las variables urbanas del Municipio Pedro María Ureña, Parroquia Nueva Arcadia y además las instalaciones que funcionan dentro de ese terreno no tienen ninguna relación con la actividad agrícola agraria o agropecuaria, sino que ha funcionado la firma personal HOTEL BAR RESTAURANT MULTISERVICIOS EL TRANVIA DE LA FRONTERA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 69, Tomo 19-B; de fecha 11 de julio de 1996, tal como consta en Sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia n lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que corre en el presente expediente.
Aduce que también han funcionado y funciona actualmente un taller de mecánica, latonería y pintura, tanto en las mejoras ubicadas en la parte noreste, como las ubicadas en la parte suroeste de el inmueble en cuestión.
Señala que la Cooperativa demandada en su Acta Constitutiva y Estatutos los cuales anexa en 8 folios útiles, en su artículo 2, establece que “ El objeto es la fabricación y o elaboración de productos con arcilla, productos de tejas, bloques, ladrillos, caicos, tabletones.”
Indica que toda esta actividad esta muy alejada de lo agrario o agropecuario; ya que son de carácter industrial y de servicios al público.
Anexa al presente escrito Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Alfareria La Cabrera; constante de ocho folios útiles.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
La parte demandada opone la cuestión previa referente al ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal por la Jurisdicción, alega que el Juzgado competente es el Tribunal de Jurisdicción Especial Agraria.
El objeto de la presente incidencia es establecer si este Juzgado resulta competente para conocer de la presente causa.
Ahora bien, del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia, versa sobre la reivindicación de un inmueble compuesto de mejoras y bienhechurias sobre un lote de terreno del extinto IAN, actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI), conocidas como fundo Arizona, ubicado en Puente La Quebrada Seca vía Colón, Aguas Calientes, Municipio Pedro Maria Ureña, del Estado Táchira, es por lo que, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para éste Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez; por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinariamente predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).
Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció:
“…De acuerdo a lo anterior, esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 5 de agosto de 2004, N° de expediente 04-324, sent. N° 912 el siguiente criterio:
…esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”. (Subrayado de quien sentencia).

Este mismo criterio ha sido sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en el expediente Nº AA10-L-2006-000264.
De la revisión de las actas que junto al libelo de la demanda anexa en el expediente al folio 9 y10 se observa formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones expedida por el SENIAT; donde se señala la mitad del valor de unas mejoras y bienhechurias sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional ( I.A.N.)… fundo conocido con el nombre de Arizona, compuesto de las siguientes mejoras… un corral para aves de corral… un corral para ganado con bebedero, una cochinera… una laguna artificial para peces, árboles frutales, pasto artificial… yuca, caña de azúcar, caraota, apio, ocumo; documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto el mismo es emanado de un Organismo con competencia para ello.
A tal efecto se observa que las mejoras y bienhechurías objeto de reivindicación se encuentran fomentadas sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), anteriormente Instituto Agrario Nacional, el inmueble según planilla de declaración sucesoral es susceptible de explotación agropecuaria donde se señala función agropecuaria ( ganado y siembra) siendo esta materia agraria corresponde su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria por lo que esta Juzgadora considera aplicable al presente caso lo establecido en el Artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el cual establece:
Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

De las demás pruebas presentadas por la parte demandante no se constata documento alguno que desvirtúe lo expuesto por ella en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, se limitó a consignar documento de la Cooperativa Alfarería la Cabrera y al revisar su ubicación tiene como domicilio la carretera Kilómetro 2, Fundo El Gallo, vía Colon, Municipio Pedro Maria Ureña, es decir, no coincide con la dirección del inmueble objeto de la causa, cuya dirección señalan como vía Aguas Calientes, Colon a la margen derecha a la altura del Puente Quebrada Seca, fundo denominado Arizona.
Aunado a lo anterior tenemos que en fecha 09 de noviembre del 2001, entro en vigencia DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO; la cual no atribuye competencia a este Tribunal para conocer las causas relativas a fundos Agrícolas y en razón de dicho Decreto N° 1546, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001 de la República Bolivariana de Venezuela, atribuyó dicha competencia a los Tribunales de Primera Instancia Agraria; por lo que en este mismo orden de ideas, se evidencia del numeral 1º del artículo 212 ejusdem íntegramente trascrito, que todas las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, deben ser intentadas por ante los Tribunales Agrarios de Primera Instancia. De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, es obvia la incompetencia de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, pues aún cuando la reivindicación, es eminentemente civil, al recaer la misma sobre un bien afecto a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA Y DECLINA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS FINES QUE CONOZCA DE LA MISMA.

SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA, AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. LÍBRESE OFICIO.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido.
EVIS LEONOR GARCIA
JUEZ TEMPORAL

IRALI J. URRIBARRI U.
SECRETARIA

Zulay A.