REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 10 de julio de 2008, el abogado Richard Enrique Hurtado Concha, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° 3C-5403-04, seguida contra los ciudadanos DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, EMILIANO ANTONIO RUBIO SANTANDER, OSCAR DAVID CARDENAS HERNANDEZ y GILBERTO JOSE RANGEL CASTRO, alegando lo siguiente:

“(Omissis)


ME (sic) INHIBO (sic) de conocer de la causa N° 3C-5403-04, seguida contra los acusados EMILIANO ANTONIO RUBIO SANTANDER, DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, OSCAR DAVID CARDENAS HERNANDEZ y GILBERTO JOSE RANGEL CASTRO, por la presunta comisión del delito de CONTRA (sic) LA (sic) SEGURIDAD (sic) DE (sic) LOS (sic) MEDIOS (sic) DE (sic) TRANSPORTE (sic) Y (sic) COMUNICACIÓN (sic), por cuanto he mantenido una Amistad (sic) con el ciudadano DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, desde el año 1999, por haberse celebrado un contrato de arrendamiento desde el 05 de febrero de ese mismo año.

Es por lo que formalmente ME INHIBO de seguir conociendo la causa en referencia, por estar incurso en una de las causales de Inhibición (sic), prevista en el numeral 4° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 87 ejusdem (sic). En consecuencia, líbrese oficio a la Oficina (sic) de Alguacilazgo (sic) de este Circuito Judicial Penal, a fin de (sic) que dichas actuaciones sean distribuidas a otro Tribunal de Control…”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: El abogado RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en el expediente seguido contra los ciudadanos DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, EMILIANO ANTONIO RUBIO SANTANDER, OSCAR DAVID CARDENAS HERNANDEZ y GILBERTO JOSE RANGEL CASTRO, en virtud que tiene amistad desde el año 1999, con DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, cuando en fecha 05 de febrero de ese año, celebraron un contrato de arrendamiento.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.


Ahora bien, por cuanto el abogado Richard Enrique Hurtado Concha, Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, manifestó tener amistad con el acusado DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, que data desde el año 1999; es evidente que esa circunstancia puede afectar la necesaria imparcialidad del juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud; por lo que esta Corte de Apelaciones considera, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, debiendo ser declarada con lugar. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa seguida a los ciudadanos DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, EMILIANO ANTONIO RUBIO SANTANDER, OSCAR DAVID CARDENAS HERNANDEZ y GILBERTO JOSE RANGEL CASTRO.



Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Gerson Alexánder Niño
Presidente




Jaime de Jesús Velásquez Martínez Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Ponente




Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

Exp. N° Inh-3924/09/EJPH/Neyda.-