REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: GERSON ALEXANDER NIÑO


Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada WILMA ZULAY CASTRO, con el carácter de defensor público del ciudadano BRIAN ARMANDO DURAN GARCÍA, contra la decisión dictada el 28 de Abril de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N°01, del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, estado Táchira, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta alzada antes de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada mediante sentencia N° 624, en el expediente 00-2801 de fecha 03-05-2001, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz (ratificado reiteradamente en fallos N° 2535, del 15/10/2002 y N° 1725 de fecha 15/07/2005), dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
Ahora bien, observa la Sala que el fundamento de la declarada extemporaneidad de la apelación referida en autos radica en la circunstancia de que la Corte de Apelaciones computó el lapso para interponer el recurso de referencia a partir de cuando estimó que el abogado defensor debió ser tenido como notificado de la publicación del fallo de primera instancia; vale decir, desde la oportunidad de la actuación mediante la cual dicho defensor solicitó la copia certificada de “la decisión condenatoria que recayera en la persona del citado imputado fechada treinta (30) de mayo del presente año dos mil, la cual cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00...”.
En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia. En relación con la decisión de Alzada, esta Sala estima que la Corte que lo pronunciara, al declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, lo hizo por interpretación de dispositivos legales que regulan la materia, así como de aquéllos aplicables como normas supletorias, razón por la cual debe concluirse que actuó dentro de los límites de su competencia, entendida esta dentro de la concepción amplia ajustada acogida en reiteradas decisiones anteriores, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara”.


En el presente caso, la decisión impugnada fue dictada el 28 de abril de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N°1 del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, estado Táchira, mediante la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas, decretando la apertura al juicio oral y público. Ahora bien, se observa que al folio 70 de autos, la abogada WILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ en fecha 29 de abril de 2009, solicitó mediante escrito copia simple del íntegro de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2009, por el Tribunal a quo, tal como consta del comprobante de recepción de documento, cursante al folio 71 de donde se infiere, que respecto a dicha defensora, operó la notificación tácita.

Por otra parte, se observa de las actuaciones que la última boleta de notificación fue agregada por secretaría en fecha 06 de mayo de 2009, la cual corresponde al acusado BRIAN ARMANDO DURAN GARCÍA conforme se consta al vuelto del folio 75, es decir, el lapso para interponer comenzó a correr el día hábil siguiente al miércoles 06 de mayo de 2009, el cual corrió de la siguiente manera; el primero, el día jueves 07; el segundo, el día viernes 08; el tercero, el día lunes 11; el cuarto, el día martes 12 y el quinto miércoles 13 todos del mes de mayo de 2009, conforme se desprende de la tablilla del Control de Audiencias del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Así mismo y en virtud que la causa penal se encuentra en la fase intermedia, conforme al criterio vigente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la interposición del recurso de apelación, no se computarán los días sábados, domingos, días que sean feriados conforme a la ley y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. De manera que los cinco (05) días que concede el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dicha interposición, transcurrieron íntegros sin que la parte recurrente hubiese interpuesto el escrito de apelación, dentro de tal plazo, siendo consignado el mismo por ante la Unidad de recepción y distribución documentos de la extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de julio de 2009 como se desprende del folio 09 de la segunda pieza, por lo que se hace evidente por lo anterior expuesto, que la presentación del recurso supera con creces el lapso establecido por el legislador para su interposición. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el mencionado recurso, de conformidad con lo establecido en el literal “b”, del artículo 437 ejusdem. Así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada WILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ, en su carácter de defensora del ciudadano BRIAN ARMANDO DURÁN GARCÍA, de conformidad con lo previsto el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente





JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Juez Provisorio Juez Provisorio




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario





Aa-3910-2009
GAN/Vd.