REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2009
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000111
199º Y 150º

PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSÉ LINARES ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.210.772.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.697.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VH EXPRESS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 57, Tomo 62-A, de fecha 31 de septiembre de 2004, en la persona del ciudadano FRANCISCO AMBROSIO REBOLLEDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.846.176, en su carácter de propietario.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ, FRANDINA HENÁNDEZ DE GUARAMATO Y ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 97.951, 103.246, 97.697, 110.666, 67.369 y 111.805, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2009, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cuarenta y un (41) folios útiles y un cuaderno separado constante de dos (02) folios útiles, fijándose las dos y treinta minutos (02:30) de la tarde, del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2009, por el abogado Frandina Coromoto Hernández, coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de julio de 2009, en la cual declaró: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano Douglas José Linares Araque contra la empresa VH EXPRESS C.A.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN

La representante judicial de la parte recurrente solicita la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar por cuanto la demandada no tuvo derecho a la defensa por cuanto se le otorgó poder a tres abogados ninguno de los cuales pudo comparecer, la abogada Raybeth Zambrano porque ejerce funciones en un Tribunal, el abogado Boris Omaña porque estaba evacuando unos testigos en otro Tribunal y ella por cuanto tuvo que acudir a un centro médico debido a una crisis hipertensiva.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídos los alegatos explanados por la representante legal de la parte recurrente, hace este juzgador las siguientes consideraciones: La controversia se centra en la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la cual, según indicó su coapoderada judicial se debió a que aún cuando la misma había otorgado poder a tres abogados, ninguno de ellos pudo asistir debido a distintas causas ajenas a la voluntad de aquellos, las cuales a su decir justifican su incomparecencia.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos alegados por el demandante y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, en el ejercicio de la actividad probatoria, las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada, dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que el juzgador pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes. En este sentido, la parte recurrente procedió a consignar en la audiencia de apelación celebrada ante esta alzada, las pruebas con las que pretendía demostrar y justificar la incomparecencia de la totalidad de los apoderados de la parte demandada a la audiencia preliminar. En relación con los elementos probatorios aportados a fin de desvirtuar la admisión de los hechos, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Respecto a la oportunidad para promover o presentar pruebas que justifiquen la fuerza mayor o el caso fortuito referidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Social, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, caso Nepomuceno Patiño Herrera contra Línea Aero-Taxi Wayumi C.A., en la cual estableció lo siguiente: “Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior”

Como consecuencia de ello, tal como se indicó las aludidas pruebas fueron consignadas en la audiencia celebrada ante esta alzada sin que se hubiese hecho referencia alguna al respecto en el escrito de apelación, por lo que no pueden otorgárseles valor probatorio, por no haber sido aportadas en la oportunidad legal correspondiente, teniéndose por tanto como admitidos por la parte demandada, los hechos alegados por el actor en su libelo, correspondiéndole al trabajador los siguientes conceptos:
Fecha de ingreso: 09/04/2002
Fecha de egreso: 06/01/2007
Tiempo de servicio: 4 años, 8 meses y 27 días.
Salario mensual: Bs. 1.350,oo
Prestación de Antigüedad:
Del 09/04/2002 al 06/01/2007 = Bs. 14.456,oo

Vacaciones cumplidas:
Del 09/04/2002 al 09/04/2003 = 15 días
Del 09/04/2003 al 09/04/2004 = 16 días
Del 09/04/2004 al 09/04/2005 = 17 días
Del 09/04/2005 al 09/04/2006 = 18 días
Total: 166 días x Bs. 45 = Bs. 2.970,oo

Vacaciones fraccionadas:
Del 09/04/2006 al 06/01/2007 = Bs. 12,66 días x Bs. 45 = Bs. 570,oo

Bono vacacional cumplido:
Del 09/04/2002 al 09/04/2003 = 7 días
Del 09/04/2003 al 09/04/2004 = 8 días
Del 09/04/2004 al 09/04/2005 = 9 días
Del 09/04/2005 al 09/04/2006 = 10 días
Total: 34 días x Bs. 45 = Bs. 1.530,oo

Bono vacacional fraccionado:
Del 09/04/2006 al 06701/2007 = Bs. 7,33 días x Bs. 45 = Bs. 330,oo

Utilidades:
Del 09/04/2002 al 09/04/2003 = 15 días
Del 09/04/2003 al 09/04/2004 = 15 días
Del 09/04/2004 al 09/04/2005 = 15 días
Del 09/04/2005 al 09/04/2006 = 15 días
Total: 60 días x Bs. 45 = Bs. 2.700,oo

Utilidades fraccionadas:
Del 09/04/2006 al 06/01/2007 = 10 días x Bs. 45 = Bs. 450,oo

Total general: Bs. 23.006,oo

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2009, por la coapoderada judicial de la parte demandada abogada Frandina Coromoto Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.098, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de julio de 2009.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ LINARES ARAQUE en contra de la sociedad mercantil VH EXPRESS C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de VEINTITRES MIL SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.006,oo), y en caso de que no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como los intereses compensatorios sobre la prestación de antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veintiocho de septiembre de dos mil nueve, siendo las 03:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2009-000111
JGHB/MVB.