REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 17/01/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario del Recurso Jerárquico interpuesto ante la División Jurídica Tributaria Área de Recursos Administrativos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, interpuesto por la ciudadana YE DE CAO LIXIANG, titular de la cédula de identidad N° V- 20.198.693, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil RESTAURANT BAR NUEVO CANTONES C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-30075527-4, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30/05/2002, con domicilio en la Avenida Universidad, local # 1-33, Mérida, Estado Mérida, asistida por la abogada HAYDI CAROLINA ZAMBRANO MONSALVE, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: GRTI/RLA/DF/6055000307; 6055000307 Y 6055000308 todas de fecha 13/07/2005, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 22/01/2009, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes solicitando el expediente administrativo. (F81)
En fecha 03/06/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F105-107)
En fecha 22/07/2009, la abogada Mexy Yajaira Castro Fernández, titular de la cédula de identidad N° V- 10.099.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.129, diligencio consignando poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela y escrito de informes. (F111-128)
En fecha 16/09/2009, la causa entro en estado de sentencia. (F129)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente señaló en el escrito recursivo lo siguiente:
Primero: Argumentó la recurrente si lleva la relación de ventas lo cual puede constar en los libros contables anexo copia A.
Segundo: Que el contribuyente no omitió presentar la declaración de IAE ya que el mismo fue derogado en 17 de agosto de 2004. Gaceta Oficial 38.002 y la misma indica que los ejercicios fiscales que se encuentran en curso culminaran con el ejercicio de está ley.
Tercero: El contribuyente no omitió comunicar el cambio de directores o administradores ya que la notificación se hizo en fecha 28 de mayo de 2002 Anexo copia con la letra B.
Cuarto: alega la confiscatoriedad pues no tiene como pagar las sanciones impuestas, y la lesión grave al patrimonio, así mismo solicita la nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la LOPA.
II
RESOLUCIONES RECURRIDA
Todas de fecha 23 de Enero de 2006
6055000307

OMITIO PRESENTAR DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY CORRESPONDIENTE AL PERIODO 1/1/2004 AL 31/12/2004. SE SANCIONA DE ACONFORMIDAD ON EL ARTÍCULO 103 DEL Código Orgánico Tributario NUMARAL 1. Y SE REBAJA POR CONCURRENCIA EN 5 UT.

6055000308.

OMITIO NOTIFICAR EL CAMBIO DE DIRECTORES Y ADMINISTRADORES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 35 DEL Código Orgánico Tributario Y SE SANCIONA CON EL ARTÍCULO 107 EJUSDEM. REBAJADA A LA MITAD EN 15 UT POR CONCURRENCIA.

6055000214

NO LLEVA LA RELACION DE VENTS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DEL IVA Y 5 DE LA PROVIDENCIA 1677. SE SANCIONA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 102 NUMERAL 1 POR 100 UT.

TODAS EMITIDAS POR EL JEFE DE LA DVIISIÓN DE FISCALIZACIONES DE LA REGION LOS ANDES.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 1, se encuentra auto de corrección de foliatura emitido por la División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Del folio 2 al 49, se encuentran documentos constitutivos del expediente administrativo, específicamente la siguiente documentación: Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/1752 de fecha 22/04/2005; Acta de Requerimiento; Registro Mercantil, facturas, SIVIT, declaraciones de renta, libro diario, mayor e inventario, informe fiscal, tabla de conformación de sanciones, auto de cierre del Expediente.
Del folio 50 al 79, el recurso administrativo sus anexos y sus oficios de envió.
Del folio 112 al 114, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Mexy Yajaira Castro Fernández, titular de la cédula de identidad N° V- 10.099.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.129, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que EL RESTAURANT BAR NUEVO CANTONES C.A. , fue objeto de un procedimiento de verificación de acuerdo al artículo 172 del Código Orgánico Tributario, por parte de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, autorizando a la funcionaria, a los fines que verificara el cumplimiento de los deberes formales en materia del Impuesto Sobre la Renta y Ley del Impuesto a los Activos empresariales y su respectivos Reglamentos, para el ejercicio fiscal del año 2002, 2003 y 2004 y la Ley del Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición desde marzo de 2003 hasta 2004.
De acta de recepción y verificación se desprende que la contribuyente no lleva relación de compras y de venta no presentó la declaración de los activos empresariales para el año 2004, no presentó declaración informativa, y las facturas no cumplen con los requisitos, así mismo que no presentó declaraciones después de del requerimiento para declarar y pagar.
IV
INFORMES

La abogada Mexy Yajaira Castro, titular de la cédula de identidad N° V- 10.099.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.129, consignó escrito de informes, en el cual presentó la defensa de los intereses fiscales de la República de los cuales solo se tomaran las defensas relativas a los tres actos recurridos; en los siguientes términos:
Que la sanción está ajustada a derecho según las normas y providencias relativas a los deberes de los contribuyentes formales de IVA, así mismo, la sancionada ya procedió a cancelar la multa por no llevar la relación de compras.
En cuanto a la omisión de la declaración de activos empresariales, indica que la ley derogatoria produjo los siguientes efectos: los ejercicios fiscales que se encontraban en curso culminaron con la entrada en vigencia de la Ley; los dozavos y anticipos se causaron hasta el mes anterior a la vigencia, es decir, hasta agosto 2004.
En cuanto al argumento de haber comunicado a la administración, el cambio de directores en fecha 28 de mayo de 2002, la cual anexa copia simple sin ser cotejada al momento de la recepción del recurso, esta representación fiscal se acoge al principio de veracidad de las actas fiscales, pues al memento que se efectuó la verificación no se mencionó que existiera. Sobre el valor probatorio de una copia invoca el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. E indica que al no ser documento público o privado reconocido no puede dársele valor probatorio.
En cuanto a la violación del principio de no confiscatoriedad señala que en el caso bajo estudio deviene del incumplimiento del deber formal, a la cual séle establece sanciones, sin que se le puedan establecer mas sanciones.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos de las sanciones la controversia solo se limitara a revisar las tres sanciones recurridas pues las otras se encuentran canceladas y en todo caso firme por no haber sido recurridas en la oportunidad legal correspondiente.
Primero: en cuanto a la omisión de la relación de compras y ventas es evidente que la recurrente no lleva ni la relación de compra, ni la relación de venta todo lo cual se corresponde con el ilícito formal establecido en el artículo 102 numeral 1, y de conformidad con la providencia que establece los deberes formales a los contribuyentes así llamados. Ahora bien, la recurrente, si lleva los demás libros de contabilidad pero ello no es el punto debatido, la sanción se refiere a las relaciones de compra y de venta. Por otra parte y tal como lo alega la representación de la República la contribuyente pagó la planilla por 25 UT, cuando realmente le corresponderías 50 UT por tal ilícito en la interpretación que ha mantenido este tribunal en cuanto a los libros que no pueden considerarse una por cada libro sino como una infracción a la norma, en este sentido se ratifica dicho criterio que a continuación se resume:
Siendo las cosas así, conviene destacar que este tribunal en reiteradas oportunidades a dictado sentencia donde se ha establecido que la aplicación de la multa en materia de libros no debe tomarse como delito único con fundamento en la unidad libros, puesto que, se trata de hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta). En dicha sentencia, esta juzgadora decidió aplicar el sistema de incumplimiento a la Ley, a decisiones futuras, pues, se retomó el criterio que sostiene que la multa debe ser aplicada de acuerdo a la Ley o Leyes infringidas; por ejemplo: Si se contraviene la Ley de Impuesto al Valor Agregado se aplica una sanción, pero si además de ello, se infringe la Ley de Impuesto sobre la Renta, eso implica la aplicación de una multa adicional, y así sucesivamente.
De ahí que, este tribunal abandonó el criterio sobre la unidad de libros y retomó el criterio sostenido en sentencias Nro de expedientes 1060 de fecha 01 de noviembre de 2006, caso: LA CASA MATERNA, 1121 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Mercantil “DEMOCRATA MOTORS”, 1194 de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA ROCAMAR C.A, y la alegada por el recurrente Sentencia N° 500-2006 de fecha 13/07/2006; caso: Representaciones Martínez, donde se expone que una vez verificado los incumplimientos cometidos, se debe actuar en resguardo de los principios constitucionales, efectuando una revisión de la legalidad de los actos administrativos recurridos.
Por estas razones se anula la Resolución de Imposición de Sanciones Nro 6055000214 y se ordena emitir una planilla de liquidación por 25 UT Y así se decide.
Segundo: En cuanto a lo argumentado por el recurrente en lo concerniente a la declaración de los activos empresariales del Enero a Agosto de 2004, efectivamente había que declarar los 8 meses que se mantuvo la vigencia de la Ley en el 2004, tal como lo interpreta la Administración Tributaria, pues las leyes no se puede interpretar parcialmente sino debe dársele lectura completa a la ley derogatoria y específicamente en su artículo 3 se refiere a los deberes de declaración, determinación y pago del último ejercicio es decir, del 2004. Razón por la cual se confirma la multa. Y así se declara.
Tercero: En cuanto a lo argumentado por la administración sobre el valor de la comunicación en copia por medio de la cual el contribuyente notifica el cambió de directores al folio 53 se encuentra expediente administrativo certificado por la administración tributaria en el cual certifica también la comunicación, dándole el carácter de copia certificada de la Administración Tributaria, con lo que el documento, si bien es cierto que no es ni publico ni privado reconocido, forma parte del expediente administrativo y se le otorga el mismo valor, así mismo, es un documento dirigido y recibido por la administración que debe reposar en sus archivos. La doctrina y la jurisprudencia ha sido clara en señalar que los documentos privados deben ser promovidos en original, Sentencia de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2003, Nro. 0583. Caso: Cellstar Celular C.A. MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA. sin embargo un original de este documento debe reposar en la Administración Tributaria que además certifica la copia indicando que le veracidad a la misma no puede ahora venir la propia República, a solicitar que no se valore.
En todo caso debió haber sido atacada por tacha de falsedad, si realmente no es cierto el contenido de la comunicación que está recibida por el propio SENIAT y enviada dentro del expediente administrativo que forma un todo como cuerpo donde se forma la voluntad de la administración.
Unido a lo anterior, se está en presencia de un recurso jerárquico y subsidiariamente ejercido el recurso judicial, todos los documentos fueron enviados y certificados por la misma administración, la apoderada debió haber tachado el documento en la oportunidad legal correspondiente tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil y no esperar hasta informes, donde el alagato es completamente extemporáneo. Dando cumplimiento así a la sentencia de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia. Nro 0645, del 15 de Mayo de 2002. Caso C.A. HIDROLÓGICA PÁEZ (HIDROPÁEZ ). MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA. Por último señalar que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el proceso es un instrumento para lograr la justicia, interpretar la reglas de valoración para negarle el valor probatorio a un documento verdadero no contribuye a realizar la justicia que es un fin supremo de este Nuevo Estado Venezolano que pretendemos construir partir de la nueva carta política. Razón por la cual se anula la Resolución de Imposición de Sanciones 6055000308.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, subsidiario de jerárquico interpuesto por la ciudadana YE DE CAO LIXIANG, titular de la cédula de identidad N° V- 20.198.693, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil RESTAURANT BAR NUEVO CANTONES C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-30075527-4, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30/05/2002, con domicilio en la Avenida Universidad, local # 1-33, Mérida, Estado Mérida, asistido por la abogada HAYDI CAROLINA ZAMBRANO MONSALVE, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: GRTI/RLA/DF/6055000214; 6055000307 Y 6055000308 todas de fecha 13/07/2005, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE ANULAN las Resolución de Imposición de Sanciones y planillas de liquidación Sanción Nros: GRTI/RLA/DF/6055000214; y 6055000308, todas de fecha 23/01/2006 emitidas por la División de fiscalizaciones de la Gerencia de tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir planilla de liquidación de la siguiente manera:
ILICITO PERIODO CONCEPTO UNIDADES
TRIBUTARIAS
Complementaria por no llevar relaciones de compra y venta
01/03/2005
Al
31/01/2005
MULTA
25 U.T
 SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5.- SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción 6055000307.
6.- De conformidad con establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.
7.- SE PRACTICARA, La notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO

ABCS/ana
Exp: 1856