REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°
En fecha 13/01/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario, interpuesto por el ciudadano Luis Felipe Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-3.001.636, en s u carácter de representante legal de la empresa “DISTRIBUIDORA DE RESPUESTOS RANGEL S.A” con domicilio fiscal en la avenida 15 N° 10-53 el Vigía, Estado Mérida, asistido por la bogada en ejercicio Iraides Antonia Sánchez Molina, titular de la cédula de identidad N° V-2.629.181, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8957, en contra la resolución del Recurso Jerárquico N° SNTA/GGSJ/GR/DRAAT/2008/747 de fecha 30/09/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 28/05/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 80-82)
En fecha 25/07/2009, se dictó auto y por cuanto no fueron presentada pruebas por las partes de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario se acuerda que a partir del día 18/06/2009, comenzaron a computarse los veinte (20) días de despacho para la evacuación de pruebas. (F-83)
En fecha 20/07/2009, el abogado Jairo Alberto Bracamonte, titular de la cédula de identidad N° V- 5.645.590, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.520, consignó mediante diligencia copia del poder que le acredita como representante de la República, así mismo evacuó el expediente administrativo que se encuentra anexo al expediente. (F-86-88)
En fecha 16/09/2009, el representante fiscal acreditada en autos, consignó escrito de informes. (F- 92 al 93)
En fecha 17/09/2009, la presente causa entro en estado de sentencia. (F-94)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente indicó su disconformidad en los actos contenidos en la resolución del Recurso N° RLA/DF/RIS/99/0062 de fecha 10/02/1999, a través de las siguientes defensas:
Primero: arguye que de conformidad con la sentencia N° 544 del expediente N° 1009 del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas en el cual textualmente señala” este tribunal observa que en el concurso de infracciones hay pluralidad de hechos e independencia y concurrencias de los mismos los cuales están reprimidos en una misma especie de pena (pena pecuniaria , y este órgano jurisdiccional en sentencia N° 443 de 21 de marzo de 1997 (recurrente Club Deportivo Inca C.A)” puesto que había sido sujeta de dos sanciones en un mismo ejercicio fiscal, y en razón del artículo 19 numeral 2 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita sean anuladas la Resolución RLA/DF/RIS/990062 de fecha 10 de febrero de 1999 notificada en fecha 19/07/99, acompañado de las planillas de liquidación Nros. 0510122801752, 05101228011753 ambas de fecha 01-06-1999, con sus respectivas planillas de pago.
III
RESOLUCION RECURRIDA
Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-747 de fecha 30/09/2008, la cual señala:
“Se ha verificado de la resolución de imposición de Sanción por incumplimientos de deberes formales N° RLA-DF-RIS-99-0062 de fecha 10 de febrero de 19999, que le aplicaron sanciones al contribuyente DISTRIBUIDORA DE RESPUESTOS RANGEL S.A”, por haber presentado con retardo las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, de los periodos febrero y julio de 1996, razón por la cual se procedió a imponer la multa prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, en su termino medio para el primer periodo, aumentada en un cinco por ciento (5%) para el periodo siguiente, por cada incumplimiento, en razón de haberse constatado la existencia de reiteración.
El artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, en su único aparte dispone:
…(…)..
De acuerdo a la referida norma la reiteración consiste en la comisión de una nueva infracción, por el mismo agente sin que medie condena por sentencia o resolución firme, antes de que hubiera trascurrido un plazo de cinco años entre ambas. Sin embargo, para que se pueda perfeccionar tal agravante necesariamente, debe existir una actuación previa por parte de la administración Tributaria donde se haya constatado una infracción por parte del contribuyente y que conste en un acto administrativo emitido por la misma que todavía no haya adquirido firmeza. Con una sola visita fiscal, sin haber alegad previamente al administrado de la comisión de una falta, en forma alguna se perfeccionaría la acción de reiterar, es decir, repetir una infracción.
…(…)..
Por consiguiente, este Superior Jerárquico considera que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar a la contribuyente recurrente la circunstancia agravante de la reiteración, al respecto, esta alzada procede a efectuar las siguientes consideraciones:
…(…)..
En tal sentido, por considerar que no ha concurrido la circunstancia referida a que exista un procedimiento administrativo o judicial pendiente, que suponga la comisión de un a infracción con anterioridad a la que se reitera, esta alzada administrativa, en tal sentido y con uso de sus atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario de 2001, procede a convalidad el vicio de nulidad relativa a que afecta el a cto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción por incumplimiento de deberes formales N° RLA-DF-RIS—99-0062 de fecha 10 de febrero de 1999, por lo que se subsana el referido vicio, y se procede a aplicar en su termino medio, las multas de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, quedando determinada de la siguiente manera:
PERIODO MULTA EN UT VALOR U.T MULTA EN
Bs.F
Febrero 1996 30 1,70 51
Julio 1996 30 2,70 81
Ahora bien, en relación a los alegatos esgrimidos por el recurrente, relativo a la inaplicación de dos multas por separado, cuando el incumplimiento se verificó en una sola visita fiscal, cabe destacar:
(…)
Por otra parte el contribuyente en su escrito recusorio, afirma que en razón de haberse verificado el incumplimiento en una visita fiscal, se ha debido imponer una sola sanción.
Aplicando lo anterior del caso tenemos que la contribuyente, como ella misma lo afirma, incurrió en un incumplimiento, al presentar extemporáneamente las declaraciones señaladas; por lo cual esta alzada no encuentra fundadas razones para meritar sus argumentos, pues la norma contenida en el Código Orgánico Tributario y la Ley que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor su Reglamento, relativas al incumplimiento del deber formal de presentar dentro de los plazos establecidos en las declaraciones a que estén obligados los sujetos pasivos de la relación jurídica –Tributaria, son de contenido claro y preciso y en ellas se indica claramente que las declaraciones deben presentarse mensualmente, es por ello en razón de la complejidad y el monto en que se generan los hechos imponibles que dan lugar al pago de este impuesto; por lo que el incumplimiento de éste debe generar la imposición de la multas separadas e independientes unas de otras.
En conclusión, y conforme a lo precedentemente expuesto, las infundadas alegaciones son irrelevantes, a los efectos del presente proceso de impugnación, y por lo tanto carentes de asidero jurídico, capaz de desvirtuar el acto impugnado. Asi se declara.
IV
DECISIÓN ADMINISTRATIVA
1) …se resuelve declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por DISTRIBUIDORA DE RESPUESTOS RANGEL S.A”, y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de por incumplimiento de deberes formales N° RLA-DF-RIS-99-0062, de fecha 10 de febrero de 1999, emitida por la Gerencia Regional, de Tributos Internos de la Región los Andes, se confirma la multa aplicada para el periodo de febrero de 1996, por la cantidad de Bs. F. 51 se modifica el monto aplicado para el periodo de julio de 1996, y se ordena emitir una planilla de liquidación, por la cantidad señalada a continuación, los cuales deberán ser 51, y julio 19996, Bs .F.81.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
A los folios 14 al 46, se encuentra en copias documentos referidos al expediente administrativo del contribuyente enviados por la Gerencia de Tributos internos contribuyente:
• Auto de Recepción N° 28 de fecha 13-08-1999.
• Escrito del recurso Jerárquico interpuesto en sede administrativa.
• Copias de los documento de identificación del contribuyente
cédula y RIF. Notificación de fecha 19 de julio de 1999.
• Acta de Requerimiento N° GRA-520-00102-4501. y Acta de Recepción de fecha 26/11/1997. Planilla de declaratoria de verificación de fecha 26/1171997.
• Informe fiscal. Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/RIS/99-0062.
• Registro de comercio con la respectiva acta de asamblea celebradas por el contribuyente.
A los folios 89 al 91, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de allí se desprende la facultad al abogado Jairo Alberto Bracamonte, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.591, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar los fundamentos de las sanciones aplicadas por la Administración tributaria, y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente presento de manera extemporánea la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y habiendo interpuesto el Recurso Jerárquico el cual fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, modificando la cuantía de los actos administrativos siendo subsanados y ordenado sea aplicado el termino medio por cuanto las multas impuestas corresponde a los periodos de febrero y julio del año 1996, siendo aplicado el Código Orgánico Tributario vidente para la época el de 1994, sin embargo este tribunal realizará una municiona revisión de los actos.
V
INFORMES
El abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.590, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 48.520, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
(…)
Primer Lugar: ratifica y reproduce la resolución emanada de la Gerencia Regional de los Servicios Jurídicos identificada SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008/747 de fecha 30 de septiembre de 2008, la cual corre agregada a las actas del presente proceso en la cual Administración Tributaria declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en la cual esta corrige los errores cometidos en la emisión del acto, subsanando los vicios de los cuales adolecía.
Solicitando sea declarado Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de la ley el presente recurso tributario, por encontrase ajustado a derecho e lacto administrativo Resolución del Jerárquico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008/747 de fecha 30/09/2008, y sea confirmado el acto jurídico impugnado.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico Nro. SNTA/GGSJ/GR/DRAAT/2008/747 de fecha 30/09/2008, resolvió el alegato expuesto por la recurrente. Asimismo, verificar si las sanciones impuestas se encuentran ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o corregirlo.
En primer lugar: se observa que en el presente caso al contribuyente “DISTRIBUIDORA DE RESPUESTOS RANGEL S.A”, la administración en principio procedió a aplica las sanciones por el incumplimiento de presentar de manera extemporánea la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para los periodos febrero y Julio de 1996, ajustándolas a circunstancias agravantes de reiteración, con incrementando en un cinco (5%) por ciento para cada incumplimiento. Posteriormente en la emisión de la resolución del jerárquico N° 747 de fecha 30 de septiembre de 2008, se desprende que fueron subsanadas las sanciones impuestas, en cuanto a los montos siendo convalidados y ajustados de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 a ley vigente para la fecha de los incumplimientos y procediendo a imponer dos (2) multas en treinta (30) unidades tributarias, para cada uno de los periodos, tal y como se refleja al folio 9.
Sin embargo, en el presente caso es imperativo revisar detalladamente la forma en que la administración calcula la aplicación de las sanciones en cuestión, pues en la decisión el jerarca no aplicó el término medio en cuanto la multa para ser calculada en unidades tributarias ya que como se refleja del presente cuadro la misma quedaron de la manera siguiente:
PERIODO MULTA EN U.T VALOR U.T MULTA EN BS.F
Febrero 1996 30 1,70 51
Julio 1996 30 2,70 81
Pues bien, con fundamento a lo antes expuesto y en uso de las facultades conferidas al Juez Contencioso Tributario procede este despacho a aplicar el cálculo respectivo de cada una de las multas ajustándola a su termino medio y modificando los montos partiendo del hecho cierto de que las infracciones fueron efectivamente cometidas para los periodos febrero y julio de año 1996 y en todo caso a las mismas habrá de aplicarse la concurrencia prevista en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario y en atención a que las mismas resultan una mejora en la situación del contribuyente. Y así se decide.
Incumplimientos Periodo Multa
1
PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y VENTAS AL MAYOR DE FORMA EXTEMPORANEA.
JULIO 1996
30 UT
Por ser la mayor.
2
PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y VENTAS AL MAYOR DE FORMA EXTEMPORANEA.
FEBRERO 1996 15 UT
POR CONCURRENCIA
En función de lo planteado este tribunal procede a confirmar con diferente motivación la Resolución del Recurso Jerárquico que declaró Parcialmente Con lugar el recurso impugnado identificado con la numeración N° 747 de fecha 30 de septiembre de 2008, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
1°) Se Anulan -las planillas de liquidación Nros. 1752 y 1753, de fechas 01/06/1999.
2°), Se Ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitir dos (2) nuevas planillas de liquidación una por la cantidad de 30 unidades tributarias correspondiente al periodo julio de 1996 y otra por quince 15 unidades tributarias correspondiente al periodo febrero de 1996 rebajadas a la mitad por adecuación del artículo 81 del C.O.T.
En lo atinente a las costas procesales, al ser el juicio declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, por cuanto el recurrente tuvo motivos racionales para litigar.
VI
DECISIÓN
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1-) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, ejercido de manera subsidiaria por el ciudadano Luis Felipe Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-3.001.636, en s u carácter de representante legal de la empresa “DISTRIBUIDORA DE RESPUESTOS RANGEL S.A” con domicilio fiscal en la avenida 15 N° 10-53 el Vigía, Estado Mérida, asistido por la bogada en ejercicio Iraides Antonia Sánchez Molina, titular de la cédula de identidad N° V-2.629.181, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8957
2°) Se Anulan -las planillas de liquidación Nros. 1752 y 1753, de fechas 01/06/1999.
3°) Se Ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitir dos (2) nuevas planillas de liquidación una por la cantidad de 30 unidades tributarias correspondiente al periodo julio de 1996 y otra por quince 15 unidades tributarias correspondiente al periodo febrero de 1996 rebajadas a la mitad por adecuación del artículo 81 del C.O.T.
En lo atinente a las costas procesales, al ser el juicio declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, por cuanto el recurrente tuvo motivos racionales para litigar.
4- ) NO HAY CONDENA EN COSTAS.
5- ) Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Cúmplase. SE PRACTICARA, la notificación por correo de Ipostel con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de SEPTIEMBRE de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSÉ RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.
Exp N° 1824
ABCS/anamaría
|