REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°
En fecha 16 de diciembre de 2008, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por la ciudadana, YANETH COROMOTO CALDERON, titular de la cédula N° V- 8.025.222, quien actúa con el carácter de propietaria del FONDO DE COMERCIO CONFECCIONES JESICAR inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nrp 36, tomo B-3, 1er trimestre, domiciliado en la Avenida 6 entre calles 23 y 24, local 23-33, Mérida Estado Mérida, asistida por la abogada Socorro del Carmen Díaz, contra la Resolución del Jerárquico identificada con el Nro SNAT/INTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-0411 de fecha 31 de julio del 2008, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes. (F- 2).
En fecha 17 de diciembre de 2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recurrente, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios sesenta y uno (61), sesenta y tres (63), ochenta y dos (82), ochenta y cuatro (84), ochenta y seis (86), respectivamente.
En fecha 28 de mayo de 2009, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 89).
En fecha 09 de junio de 2009, mediante diligencia el abogado Otto Armando Ramírez consignó instrumento poder, que lo acredita para actuar en la presente causa, así como también promovió pruebas (F-92).
En fecha 25 de junio de 2009, por medio de auto se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, (F-162).
En fecha 21 de julio de 2009, el representante de la República evacuó el expediente administrativo, (F-165).
En fecha 16 de julio de 2009, el representante de la República presentó escrito de informes. (F-166-173)
En fecha 29 de Septiembre de 2009, se libró auto de vistos (F-174).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° SNAT/INTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-0411, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes, a través de las siguientes defensas:
En primer término invoca vicio de notificación, con fundamento en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, pues, considera que la ciudadana quien recibió la notificación de los actos administrativos no es responsable del fondo de comercio de conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Código Orgánico Tributario.
Acto seguido alude multas en un solo ejercicio económico, considera que en materia tributaria específicamente de Impuesto al Valor Agregado debe aplicársele delito continuado y que las varias infracciones deben reunir las características de infracción única, el cual, deben ser calculadas como una sola infracción.
Sobre el vicio de procedimiento, expone que le fue violado el derecho a la defensa al no permitírsele ejercer alegatos de defensa antes de imponer la Administración Tributaria la Sanción, pues, a su parecer “ la razón de todo cuando antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino ajustada a los hechos y al derecho y enderezada a la consecución de los objetivo que legitiman su proceder”, continua exponiendo que “para llegar a la decisión administrativa, es necesaria la instrucción previa de un procedimiento, entendiéndose por este un conjunto de actos jurídicamente regulados a priori, los cuales deben observarse en el curso de la tramitación o para dictar cualquier acto administrativo.”
De conformidad con lo expuesto solicita se declare con lugar el presente recurso y se declare la nulidad absoluta y se revoquen los actos administrativos.
II
RESOLUCION RECURRIDA
La Administración Tributaria, en virtud, del procedimiento de verificación practicado a la, emitió Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-0411, fundamentándose en los siguientes términos:
Explica el Jerarca el procedimiento en la cual se basó la administración para constatar los incumplimientos, la diferencia que existe entre el procedimiento de verificación y fiscalización, de igual forma, resuelve el alegato sobre la violación al debido proceso aludiendo que si bien es cierto que la Administración Tributaria posee amplias facultades, no menos cierto es que el articulo 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario le permite practicar notificaciones mediante constancia escrita entregada por cualquier funcionario en el domicilio del contribuyente o responsable, realizada en persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio.
Continúa exponiendo la definición de los actos administrativos definitivos y de mero trámite. Por otro lado, explica que se inicio un procedimiento de verificación en el cual se notificó en el domicilio de la contribuyente la providencia administrativa Nro GRTI/RLA/3921 a la ciudadana Castillo M. Luz E, persona adulta que habita o labora en el domicilio de la contribuyente quien se identificó como contador y firmó la mencionada providencia, así como los demás actos de mero tramite, lo que evidencia que el procedimiento se desarrolló con la participación directa del mismo, y de conformidad a lo que establece el Código Orgánico Tributario, de ahí que, desecha el alegato, y así lo declaró.
En cuanto a la aplicación del delito continuado, toma en cuenta el contenido de la consulta Nro 5-30358-1511 de fecha 18 de abril de 2007, donde “ se señala que la aplicación supletoria del supuesto de delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, pues la aplicación supletoria de un principio o norma del derecho penal en el ámbito sancionador Tributario, solo es posible de compatibilidad con la naturaleza o fines de este derecho de acuerdo a lo exigido en el articulo 79 del Código Orgánico Tributario”.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa considera el jerarca que el mismo debe ser garantizado a todo habitante de la República, el cual, en el presente caso el contribuyente fue notificado de la providencia Administrativa así como de las Resoluciones de Imposición de Sanción en la que a su vez se le señala los medios de defensa con que cuenta el contribuyente en caso de no estar de acuerdo con los Actos Administrativos liquidados, así como los plazos para interponerlos, para lo cual concluye que no los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente.
Por otro lado, el superior jerárquico observó que se hizo un incremento de las sanciones, siendo el mismo progresivo, cuando las sanciones estén dentro de las prerrogativas conferidas en los artículos 121, 123 y 127 del Código Orgánico Tributario, a través del procedimiento de verificación y fiscalización previsto en el artículo 172 idem. En tal sentido, por existir dos sanciones se incrementó la multa por haber incurrido en una nueva infracción de la misma índole, como lo es llevar los libros de compra y de venta sin cumplir con los requisitos. De ahí que, el Jerarca observó que la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho el interpretar de forma errada las normas contenidas en el segundo aparte del artículo 102 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por lo tanto, procede a convalidar la nulidad relativa en que incurrió.
En tal sentido en uso de sus atribuciones, subsana el referido vicio de la siguiente manera:
Resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF N-6055003333…
Donde se lee: presentó libro de compras del IVA que no cumple con los requisitos (…) procede aplicar la sanción (…) por concepto de multa en la cantidad de 100,00 U.T (…)
Debe leerse: Presentó libro de compras del IVA que no cumple con los requisitos (…) procede aplicar la sanción (…) por concepto de multa en la cantidad de 50,00 U.T (…)
Resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF N-6055003334…
Donde se lee: presentó libro de ventas del IVA que no cumple con los requisitos (…) procede aplicar la sanción (…) por concepto de multa en la cantidad de 100,00 U.T (…) por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios se aplica la cantidad de 50,00 U.T
Debe leerse: Presentó libro de compras del IVA que no cumple con los requisitos (…) procede aplicar la sanción (…) por concepto de multa en la cantidad de 50,00 U.T (…) por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios se aplica la cantidad de 25,00 U.T.
En consecuencia declara:
Parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana, Yaneth Coromoto Calderón… en su carácter de propietaria de la firma personal Confecciones Jesicar, en consecuencia de modifica la cuantía y se convalida la validez de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF N-6055003333… en la cantidad de 50 U.T como máxima infracción… y la N° GRTI/RLA/DF N-6055003334 en 25 U.T por existir concurrencia de ilícitos tributarios y se confirman las resoluciones de imposición de sanción identificadas con los Nros GRTI/RLA/Df N-6055001493 y N-6055001583…
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
3.1 Expediente administrativo.
(Folio 45 - 55), copias certificadas de: providencia administrativa GRTI/RLA/3921, acta de requerimiento RLA/DFPF/2006/3921/01, acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2006/3921/02, notificación, facturas de ventas, facturas de ventas agosto 2006, libro de compras mes agosto 2006, SIVIT, declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, declaraciones definitivas de rentas, acta de recepción 2005/1459/02, libro diario, informe fiscal, tabla de conformación, tabla de intereses moratorios.
3.1.1 Hechos que prueban los documentos.
Que al FONDO DE COMERCIO CONFECCIONES JESICAR el ciudadano Leonel Augusto Castillo García, actuando en su carácter de Profesional Tributario, autorizado por la Administración Tributaria según Providencia Administrativa GRTI/RLA/3921 practicó procedimiento de verificación al contribuyente, iniciando el procedimiento con acta de requerimiento, en la que solicitó declaraciones definitivas del Impuesto sobre la Renta con sus respectivos pagos de los dos últimos ejercicios gravables, declaraciones estimadas, declaraciones definitivas del Impuesto a los Activos Empresariales, todo correspondiente a los dos últimos ejercicios gravables, facturas de ventas periodo fiscal agosto 2006, facturas de compras agosto 2006, comprobantes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado de julio 2005 hasta agosto 2006, libro de compras y de ventas agosto 2006, declaraciones y pagos Impuesto al Valor Agregado julio 2005 hasta agosto 2006; y declaraciones sustitutivas, si como también facturas de compras agosto 2006, donde pudo constatar incumplimientos de deberes formales referente a Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, en lo respecta a libros de compras y ventas, facturas y declaraciones, dejándolo sentado en el acta de recepción y verificación GRTI/RLA/DFPF/2006/3921/01, razón por la cual, la Administración Tributaria impone multa según lo establecido en el Artículo 102 numeral 2, 101 numeral 3 y 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario. De igual forma, se desprende que el contribuyente fue objeto de una verificación anterior en el año 2005, en la que se constató, que el recurrente cometió diferentes ilícitos y entre ellos se encuentra que el libro de ventas y ventas no cumple con los requisitos.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario
IV
INFORME
El abogado Otto Armando Ramírez León, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 66.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
(…)
En el presente caso, la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho ala defensa; fue debidamente identificada mediante providencia administrativa N° GRTI/RLA/3921 de fecha 15/09/2006, con indicación expresa de verificar en el domicilio de la contribuyente, el oportuno cumplimento de los deberes formales a que está obligado, de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Por otra parte también le fueron debidamente notificada las resoluciones de imposición de sanción en fecha 20/06/2007, en la que a su vez se le señala los medios de defensa con que cuenta el contribuyente en caso de no estar de acuerdo con las resoluciones aquí impugnadas, así como los plazos para interponerlos, y en efecto en fecha 23/07/2007, ejerció formalmente recurso jerárquico subsidiario al Recurso contencioso Tributario objeto de la presente decisión, al cual se le dio entrada al Tribunal Superior Contencioso Tributario en fecha 16/12/2008, cosa distinta en que no se haya podido demostrar la procedencia de su alegatos, ya que actuación de la administración tributaria fue absolutamente apegada a derecho.
Por todos los pronunciamientos anteriormente expuestos, solicita se declare SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley el presente recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Yanet Coromoto Calderón “CONFECCIONES JESICAR”, y en el supuesto negado que sea declarado con lugar, se exonere al fisco nacional. .
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia se circunscribe a revisar el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-0411 de fecha 31 de julio del 2008, y a tal efecto esta juzgadora observa:
En primer término invoca el recurrente vicio de notificación, con fundamento en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, pues, considera que la ciudadana quien recibió la notificación de los actos administrativos no es responsable del fondo de comercio de conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Código Orgánico Tributario.
Explica el Jerarca que se inicio un procedimiento de verificación en el cual se notificó en el domicilio de la contribuyente la providencia administrativa Nro GRTI/RLA/3921 a la ciudadana Castillo M. Luz E, persona adulta que habita o labora en el domicilio de la contribuyente quien se identificó como contador y firmó la mencionada providencia, así como los demás actos de mero tramite, lo que evidencia que el procedimiento se desarrolló con la participación directa del mismo, y de conformidad a lo que establece el Código Orgánico Tributario, de ahí que, desecha el alegato.
Al tratarse el presente caso de una verificación, el artículo que debe aplicarse a la hora de practicar una notificación, es el 162 del Código Orgánico Tributario, el cual, establece las formas que deben ser practicadas las notificaciones. Veámosla:
Artículo 161
La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales
Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.
Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.(Resaltado del Tribunal)
De la lectura e interpretación de la cita textual luce obvio que el legislador Tributario, ha pautado el procedimiento a seguir para practicar las notificaciones de los contribuyentes, sin orden de prelación, manteniendo en todo momento el respeto de los derechos y garantías del administrado.
Desde la perspectiva que nos ofrece el escenario hasta ahora descrito, y con fundamento a ello, este tribunal observa que en el caso bajo estudio, como ya se expresó en el párrafo segundo de la presente motiva, la Administración tributaria inició el procedimiento de verificación fiscal a través de la Providencia Administrativa GRTI/RLA/3921 de fecha 15 de septiembre de 2006, notificada en fecha 19 de septiembre de 2006, en la persona de la ciudadana Luz Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-13.346.841, en su carácter de contadora del Fondo de Comercio (F-96), asimismo en la misma fecha levantó las Actas de Requerimiento y de Recepción y Verificación (F-97) notificadas igualmente a la suscrita ciudadana, quien, como ha quedado evidenciado de las actas procesales, carece de facultad para representar a la empresa recurrente.
No obstante, el procedimiento efectuado por la Administración de notificar a una persona que nada tiene que ver con la empresa como así lo expresa el recurrente en su escrito, no significa que la administración sea libre de notificar a su conveniencia o preferencia, por el contrario, esta ausencia normativa obliga al funcionario fiscal a practicar las notificaciones según lo previsto en el articulo 162 del Código Orgánico Tributario. Reconózcase pues, que la Administración lo que hizo fue practicar la notificación en una de las tres modalidades que consagra el Código Orgánico Tributario, específicamente en el Artículo 162 numeral 2, teniendo como característica que surte efecto al 5to día siguiente a la notificación de la providencia administrativa, tal como lo contempla el Artículo 164 ejusdem. El hecho de que la notificación haya sido practicada en otra persona no quiere decir que se haya violado el debido proceso, pues, al no encontrarse el representante legal, simplemente lo que hizo el funcionario autorizado para realizar la verificación, fue hacer del conocimiento de la ciudadana Luz Castillo, que iba a constatar las actuaciones fiscales, según los parámetros establecidos en la Providencia Administrativa que lo faculta, lo cual, es perfectamente legal, puesto que actuó en apego a la disposición legal contenida en el artículo 162, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual, el alegato esgrimido por el recurrente sobre que la notificación practicada en la persona de la ciudadana antes mencionada, es improcedente, y así se decide.
En cuanto a las multas, considera que en materia tributaria específicamente de Impuesto al Valor Agregado debe aplicársele delito continuado y que las varias infracciones deben reunir las características de infracción única, el cual, deben ser calculadas como una sola infracción.
A fin de resolver el alegato es preciso indicar que el respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades, en las cuales ha sostenido diferentes criterios en torno a la correcta aplicación de las sanciones en esta materia, encontrándose que:
En fecha 17 de junio de 2003 resuelve caso Acumuladores Titán C,A, donde establece el criterio del delito continuado, y expone que las multas deben ser calculadas como una sola infracción.
Seguidamente en fecha 10 de enero de 2006 ratifica el criterio en el caso: Marcano Pecorari C.A donde manifiesta la sala que las multas deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos.
Luego en fecha 10 de mayo de 2008 en el caso: Zapatería Francesco Plus C.A, sigue manteniendo el criterio y esta vez es mas especifica en cuanto a los incumplimientos de deberes formales en materia de facturas, considerando que se le debe aplicar el artículo 99 del Código Penal, y que la multa debe calcularse como una sola infracción, por cuanto el comportamiento se refleja en forma idéntica en cada uno de los meses investigados.
Estos criterios expuestos sobre delito continuado fueron abandonados en fecha 12 de agosto de 2008 en el caso Bodegón Costa Norte, sentencia aclarada en fecha del 29 de enero de 2009.
Ahora bien, el análisis que antecede es determinante a los efectos de preservar la seguridad jurídica y la expectativa plausible del recurrente, pues, es preciso establecer si en el presente caso debe aplicarse el delito continuado al que hace referencia el recurrente en su escrito recursivo y para ello es necesario destacar la fecha en que interpuso el recurso contencioso subsidiario, el cual, fue el 23 de julio de 2007, fecha ésta en la cual la Sala mantenía el criterio sobre delito continuado, de ahí que, es forzoso concluir que debe ser aplicado en el presente caso, por ser el vigente para el momento de la interposición del Recurso.
Determinado como ha sido el criterio vigente aplicable en el caso de autos, pasa esta juzgadora a revisar las multas en su orden, tal y como se encuentran descritas en la Resolución de Imposición de Sanción, empezando por:
1) Incumplimiento en materia de libro de ventas y compras de IVA (no cumplen con los requisitos)
En cuanto al libro de ventas observa esta juzgadora que se sanciona al contribuyente por el hecho de que no refleja en el libro el primero y el ultimo ticket emitido en el día, igualmente no refleja el número de la maquina fiscal que emite los ticket fiscales. En efecto de la revisión del expediente administrativo se verifica el incumplimiento (F- 123) siendo una obligación por parte del contribuyente de cumplir con el mismo, tal como lo establece el articulo 77 del Reglamento de Ley de Impuesto al valor Agregado, razón por la cual procede sanción.
En lo que respecta al libro de compras, sanciona la Administración Tributaria por el hecho de que el recurrente omitió colocar el nombre de la persona natural en la factura Nro. 040 de fecha 09/08/2009, sin embargo, considera este despacho que evidentemente es un error de tipeo incurrido por parte del recurrente, un error material o de transcripción que en todo caso resultan incapaces de inducir a error en cuanto a la identificación del contribuyente, de allí que, al no desvirtuarse la finalidad del requisito, no puede considerarse que tal error pueda acarrear la imposición de una sanción, o por lo menos no debe ser sancionado, siendo que es la primera vez que se advierte el error, de esta suerte se concluye que el error material evidenciado en la trascripción del libro no puede calificarse como ilícito formal.
El criterio de este Tribunal está orientado a valorar distintos elementos para calificar el hecho como sancionable o no, por lo tanto, un error material no será capaz de producir una infracción y hacer merecedor de la sanción, cuando la persona natural Adid Fernández Quintero corresponde al mismo Fondo de Comercio Afer Publicidad, pues, la lógica, la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de infracción, del sujeto infractor son elementos determinantes para calificar la aplicación o no de la sanción, en este sentido, resulta forzoso para este despacho anular la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF 6055003333 de fecha 29/11/2006, y así se decide.
Hechas las consideraciones precedentes corresponde a este despacho establecer la sanción respecto al ilícito cometido en materia de libro de ventas, para lo cual considera necesario establecer el criterio que se ha venido manteniendo en materia de libros, como lo es que se trata de hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta), ejemplo: Si es la relación o libros de compras y ventas como una sola infracción (Ley del IVA), y los de contabilidad como otra (Ley de Impuesto Sobre la Renta), debiendo en todo caso, mantener presente que la interpretación armónica de la norma sancionatoria conlleva la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.
Así pues; aplicando el razonamiento que antecede al presente caso, tenemos que en virtud que ha sido violada la Ley de Impuesto al Valor Agregado lo procedente es aplicar una multa, es decir, de 25 U.T, por contravenir la Ley de Impuesto al Valor Agregado (libros de compras), no obstante, por cuanto el recurrente fue objeto de un procedimiento de verificación previo según providencia administrativa Nro 1489 de fecha 21/04/2005, en la que se constató que incurrió en un ilícito Tributario de la misma índole del que aquí se revisa, lo procedente es aumentar la sanción en 50 U.T, y como lo hizo la Administración Tributaria de imponer sanción en 100 U.T, y así se decide.
2) Incumplimiento del deber formal en materia de IVA (declaración extemporánea marzo 2006)
Tal como se detalla en la Resolución de Imposición de Sanción, la Administración Tributaria impuso multa en la cantidad de 5 U.T por presentar extemporáneamente la declaración, y de conformidad a lo establecido el artículo 81 del Código Orgánico Tributario quedó en 2,5 U.T. Ahora bien; tal como se detalle en el primer punto resuelto por este despacho en el presente caso aplica delito continuado, sin embargo, considera esta juzgadora que si se aplica el criterio sobre delito continuado al caso de autos se agravaría la situación del recurrente porque la sanción aumentaría, infringiéndose la prohibición de reformatio inpeius , haciendo mas gravosa la situación del recurrente, por tal motivo, considera esta juzgadora que necesariamente debe confirmarse la sanción impuesta por la administración tributaria reflejada en la Resolución de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N -6055001583 que impone sanción de setenta y cuatro 2, 5 unidades tributarias, y así se decide.
3.- Sobre el incumplimiento en cuanto a que las facturas por medios manuales no cumplen los requisitos.
Sanciona la Administración tributaria por el hecho de que la factura Nro 3239 no posee el RIF del adquiriente con fundamento en el articulo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, pues afirma “que la factura no cumple con los requisitos” en este caso omitió el recurrente colocar el R.I.F en factura Nro 3239, así como, también el nombre del comprador cuando es una persona natural en factura Nro 3262 y no se colocó la razón social de la empresa en factura Nro 3266.
Ahora bien; observa esta juzgadora la indicación de los datos requeridos en el formato de la factura, es decir, el formato de las facturas cumplen con los requisitos obligatorios que estipula la Resolución 320, y lo que se evidencia es un error al momento de llenar la manualmente la factura, que carece de elementos de culpabilidad o intencionalidad de la infracción, el cual, no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, por lo tanto necesariamente debe declarase la nulidad de la resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/6055001493, con la respectiva planilla de liquidación para pagar, que contiene multa de 1, 5 U.T, y así se decide.
Por ultimo, sobre el vicio de procedimiento, en la que expone que le fue violado el derecho a la defensa al no permitírsele ejercer alegatos de defensa antes de imponer la Administración Tributaria la Sanción, este tribunal confirma el argumento expuesto por el Jerarca, en el cual, enfatiza que al contribuyente se le garantizó el derecho a la defensa, por cuanto fue notificado de la providencia Administrativa, así como de las Resoluciones de Imposición de Sanción en la que a su vez se le señaló los medios de defensa con que cuenta en caso de no estar de acuerdo con los Actos Administrativos liquidados, así como los plazos para interponerlos.
Asimismo, es preciso aclarar que la brevedad con la que se realiza el procedimiento de verificación podría derivar en una violación o menoscabo del derecho a la defensa del sujeto verificado, sin embargo, es también cierto que esta brevedad se justifica cuando los deberes verificados son de constatación inmediata, tal es el caso de los deberes formales de exhibición, en los cuales la actuación fiscal se limita a solicitar ciertos documentos y dejar constancia si estos fueron exhibidos a su requerimiento o en el caso de aquellos que deben permanecer a la vista, dejar constancia si efectivamente se encontraban expuestos al momento del procedimiento, en tal sentido, mal puede alegar el recurrente su indefensión y violación al debido proceso, puesto que quedó evidenciado los incumplimientos de deberes formales que esta siendo revisado en la vía judicial por tratarse de un Recurso subsidiario, elegido por el recurrente contemplado en el Artículo 259, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se confirma el fundamento del Jerarca, y así se decide.
En función de las motivaciones que anteceden, se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros GRTI/RLA/DF 6055003333 y GRTI/RLA/DF/6055001493, ambas de fecha 29/11/2006, emitidas por el Jefe de División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes con sus respectivas planillas de liquidación.
Se confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DFN-6055001583 de fecha 29/11/2006 que contiene multa con la cantidad de 2,5 U.T.
Se ordena emitir una planilla de liquidación en los siguientes términos:
Con la cantidad de 50 U.T, por el incumplimiento del deber formal “El libro de ventas no cumple con los requisitos, periodo fiscal noviembre 2006.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana, YANETH COROMOTO CALDERON, titular de la cédula N° V- 8.025.222, quien actúa con el carácter de propietaria del FONDO DE COMERCIO CONFECCIONES JESICAR inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nrp 36, tomo B-3, 1er trimestre, domiciliado en la Avenida 6 entre calles 23 y 24, local 23-33, Mérida Estado Mérida, asistida por la abogada Socorro del Carmen Díaz, contra la Resolución del Jerárquico identificada con el Nro SNAT/INTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-0411 de fecha 31 de julio del 2008, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes.
2. SE ANULAN, las Resoluciones de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF 6055003333 y GRTI/RLA/DF/6055001493, ambas de fecha 29/11/2006, emitidas por el Jefe de División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes con sus respectivas planillas de liquidación.
3. SE CONFIRMA, la Resolución de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N -6055001583 de fecha 29/11/2006 que contiene multa con la cantidad de 2,5 U.T.
4. SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir una planilla de liquidación en los siguientes términos:
• Con la cantidad de 50 U.T, por el incumplimiento del deber formal “El libro de ventas no cumple con los requisitos, periodo fiscal noviembre 2006
SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
5.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
6.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Cúmplase. LA NOTIFICACION, será enviada por correo con acuse de recibo de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los ( 29 ) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil nueve (2009), año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.
Exp N° 1807
ABCS/yully
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