REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150º


Vista la solicitud que corre inserta en el escrito recursivo del folio tres (03), realizada por el Abogado OMAR DAVID DOMINGUEZ RINCON, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 111.067 y domicilio procesal en la carrera 2 de la calle5 centro profesional Forum, PB. Oficina 2-A representante legal de de la Sociedad Mercantil inversiones Alto Viento C. A. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo su última Acta registrada bajo el Nro 56 tomo 10-A de fecha 03 de Julio de 2007 solicitud de amparo cautelar fundamentadas en la violación del derecho constitucional de la notificación de los actos administrativos consagrado en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución, con la intención de iniciar un juicio ejecutivo lo cual crea indefensión y vulnera la capacidad contributiva además de la presidencia total y absoluta de procedimiento
A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, desde el caso Mervin Sierra sentencia 402 de fecha 20 de marzo de 2001 indicó que debia acordarse el amparo cuando existiera la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, en el caso de autos se revisara en el debate probatorio todo lo relacionado con el procedimiento de determinación de la obligación, pues los vicios en la notificación fueron convalidados al ejercer el recurso pertinente y ser admitido como en efecto se esta produciendo en esta misma fecha, en cuanto al perjuicio en la iniciación del juicio ejecutivo el legislador tributario estableció que el único competente será el tribunal que conozca del recurso contencioso por lo que sería entones este mismo tribunal, con lo que sería prácticamente imposible que tal daño se produjera, en virtud de que la administración tributaria no puede ejecutar sus actos de cobro compulsivo ella misma.
El peligro de daño, esto es que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado. La juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, como excepción a las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad, de que esta se encuentra naturalmente revestido.
Ahora bien, tal como ha explicado reiteradamente la Sala Político Administrativa para que proceda la suspensión de los efectos es preciso y fundamental alegar hechos o
circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la
definitiva, (sentencia N° 471 de fecha 02/03/2000, caso Seguros la Federación, C.A., ratificado este criterio en Sentencia N° 01536, de fecha 03 de Diciembre del 2008, ponente Yolanda Jaimes Guerrero).
Así pues, ha sostenido igualmente la Sala que cuando no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera colocar en peligro su estabilidad patrimonial. Por el contrario, se observa que la representación judicial del recurrente se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con un posible daño irreparable que la ejecución del acto administrativo impugnado pudiera ocasionarle, sin aportar elementos que demostraran el potencial perjuicio o gravamen patrimonial real y efectivo en las finanzas de dicha empresa, no procede la suspensión de efectos, así lo ha interpretado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01320, de fecha 29 de octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Por consiguiente se refuerza la convicción de esta juzgadora de que no existe y no podría llegar a causarse un gravamen efectivamente irreparable para el recurrente, por lo tanto se niega el amparo cautelar. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA EL AMPARO CAUTELAR, interpuesta por el Abogado OMAR DAVID DOMINGUEZ RINCON, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 111.067 y domicilio procesal en la carrera 2 de la calle5 centro profesional Forum, PB. Oficina 2-A. en representación de la de la Sociedad Mercantil inversiones Alto Viento C. A. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo su última Acta registrada bajo el Nro 56 tomo 10-A de fecha 03 de Julio de 2007.
Notifíquese por correo certificado, agregando su respectivo acuse de recibo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Sindico Procurador Municipal. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2009. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
LA JUEZ TITULAR.

ANA MARIA ROA SIERRA.
LA SECRETARIA SUPLENTE