REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°
En fecha 16/06/2009; este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, constante de veintiséis (26) folios útiles, signándolo bajo el expediente N° 2020, interpuesto por el Abogado OMAR DAVID DOMINGUEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.045, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.067, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES ALTO VIENTO, C.A.” (INALVICA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 5-A, de fecha 15/02/1995 y su ultima modificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita bajo el N° 56, Tomo 10-A, de fecha 03/07/2007, y domicilio procesal en la Carrera 2, Esquina de Calle 5, Sector Catedral Diagonal al Edificio Nacional, Centro Profesional Forum, Planta Baja, Oficina 2-A, San Cristóbal – Estado Táchira.
En fecha 17/06/2009; se tramito el presente expediente, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Sindico Procurador del Municipio Córdoba del Estado Táchira; Alcalde del Municipio Córdoba del Estado Táchira; Contralor del Municipio Córdoba del Estado Táchira y al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas a los folios treinta y dos (32); treinta (30); treinta y cuatro (34); sesenta y cinco (65).
En fecha 06/07/2009; se hizo presente en este tribunal la Abogado YUDEDG DUBRASKA BERMUDEZ PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.331, inscrita en el IPSA bajo el N° 111.091, formuló oposición a la admisión del presente recurso. (F-35 al 36).
En fecha 10/07/2009; se hizo presente en este tribunal la Abogado YUDEDG DUBRASKA BERMUDEZ PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.331, inscrita en el IPSA bajo el N° 111.09, consignando Escrito de Promoción. (F-49).
I
Valoración de Pruebas
Del folio 01 al 04, se encuentra el Escrito interpuesto por ante este Tribunal en fecha 15/06/2009, por el representante judicial de la mencionada sociedad mercantil.
Del folio 05 al 06, se halla oficios de fecha 18 de mayo y 06 de marzo de 2009, proveniente de la Presidenta del Concejo Municipal de Córdoba y de la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Del folio 07 al 18, se observa GACETA MUNICIPAL Extraordinaria, N° 43, Año XXVII, Santa Ana 05 de Noviembre de 2007, Ordenanza del 08 de Octubre de 1979.
Del folio 19 al 26, se encuentra acta constitutiva de la sociedad Mercantil donde se hace modificación de cambio de domicilio.
Del folio 37 al 38, Se evidencian anexos consignados por la Sindico Procuradora del Municipio Cordoba junto con el escrito de oposición.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
La representante de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, formulo oposición a la admisión del presente recurso, citando el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso procesal de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, y otros argumentos en los siguientes términos:
“(…/…) Los Actos administrativos de orden tributario no emanan de las autoridades legislativas, sino de las autoridades ejecutivas, como o es la Dirección de hacienda Municipal, y por tanto mal puede recurrirse a quién no emitió ningún acto administrativo de orden Tributario.
“Las Actividades administrativas en conjunto con la Cámara Municipal y los representantes de la empresa recurrente acordaron a los efectos de la determinación de los tributos pendientes a cancelar, la revisión de los balances y libros de contabilidad de la empresa y así poder determinar con mayor precisión la cuantía de lo realmente adeudadazo, hecho esto que no se produjo, ya que la recurrente nunca presento los estados financieros, ni los libros de contabilidad de la empresa. Lo dejo en libertad a la administración tributaria municipal, en el derecho a fijar el monto conforme a lo pautado en el artículo 132 N° 3 del Código Orgánico Tributario adicional al hecho cierto de que el la Alcaldía reposan registros por la solicitud de permisos para las cremaciones de cadáveres otorgados por el departamentos del Registro Civil en conjunto con la presentada por la empresa, las cuales fueron relacionadas.
“El hecho de que en el recurso soliciten la nulidad del acto administrativo y a la vez solicitan se declare con lugar amparo cautelar que ordene la suspensión de los efectos del acto de intimación de cobro de tributos no pagados, constituyen una incongruencia, pues no se puede emitir una decisión sobre algo que aún no ha ocurrido y menos en materia tributaria…”
“El recurrente señala en su escrito que el día 26 de mayo, al abrir las oficinas de la empresa se encontró en el interior del recinto una notificación, presumiendo que la introdujeron por debajo de la puerta de sus oficinas, donde se informa que la empresa debe por concepto de Tributos Bs. F. 58.050,00; hecho que no es cierto, ya que se envió a fin de que fuese entregada en la misma fecha es decir 06 de marzo, la cual fue recibida, firmada, aunada a esto es fecha 04 de marzo de 2009, dos días antes fue publicada la misma notificación en un periódico de circulación regional como lo es la Nación, lo cual desvirtúa el criterio de la empresa de que fue notificada de forma irregular y maliciosamente…”
“Por otra parte a la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO VIENTO, C.A., no se le han cerrado las puertas, para demostrar fehacientemente sí lo que se les cobra por tributos dejados de pagar al Municipio, son o no por el orden de lo determinado presuntivamente, ya que en fecha 19 de abril de 2009, la empresa envió a la presidenta y demás Concejales del Municipio un oficio, el cual fue recibido, donde vuelven a poner los libros contables y fiscales a disposición para que sean revisados, y en base a las consideraciones tomadas iniciarían inmediatamente un plan de pago para honrar la deuda contraída, en respuesta de la solicitud, el Consejo Municipal convocó a una reunión de buena fe, donde estuvo presente la administración tributaria como lo es la Dirección de Hacienda Municipal, La Sindicatura Municipal, como apoyo jurídico, el Concejo Municipal por ser la autoridad que creo el tributo, en su función legisladora y el apoderado judicial de la empresa, donde se acordó de mutuo acuerdo que se revisarían los libros contables, por una comisión, lo cual fue aceptado y recibido por el apoderado de la empresa. Ahora bien lo que si es cierto, es que no han presentado ante la administración tributaria como se les requirió, de conformidad con el artículo 99 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 104 numeral 1 y 9; 105 numeral 4 ejusdem, la información que le fue solicitada a la empresa a los efectos de la determinación de Tributos de conformidad esta facultad consagrada en la Ley.
“Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicito mediante esta oposición formal, se niegue de pleno derecho el recurso interpuesto por el representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO VIENTO, C.A.”
De lo anteriormente expuesto, se hace necesario aclarar de conformidad a la Sentencia N° 01416, de fecha 01 de junio de 2006, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, caso “N Y C CONSTRUCCIONES, C.A.”, donde se expresa claramente que para la inadmisibilidad del recurso solamente se puede revisar el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario.
Razón por la cual debe declararse sin lugar la oposición, para garantizar el efectivo ejercicio del principio Pro accione y la tutela judicial efectiva de conformidad con el fallo anteriormente mencionado, así se decide.
Por lo tanto, al no existir prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, debe admitirse el recurso tal como lo indica expresamente la dispositiva de la presente decisión.
III
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, incoada por la Abogado YUDEDG DUBRASKA BERMUDEZ PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.331, inscrita en el IPSA bajo el N° 111.091, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal, en consecuencia, SE ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, contra del Acto Administrativo de carácter tributario emanado del Concejo Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 18 de mayo de 2009 nombre de la sociedad mercantil “INVERSIONES ALTO VIENTO, C.A.”, representada por el ciudadano OMAR DAVID DOMINGUEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.045, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.067.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TITULAR.
ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp 2020
ABCS/wzm.
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