REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2010
En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO accionara el ciudadano JOSÉ ALONSO RINCÓN JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.085.172, representado judicialmente por las abogadas AURORA ROJAS DE CASTRO, KATY JANNIS MARTÍNEZ MILLÁN y ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números V-3.074.066, V-13.505.555 y V-13.147.643, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.362, 112.708 y 129.300; contra los ciudadanos NILSON MAYORGA GARCÍA y YHON FREDY MAYORGA JURADO, venezolano y colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.019.024 y E-88.245.239 en su carácter de propietario y conductor del vehículo causante de los daños materiales respectivamente, representados por el abogado RICARDO HERNÁN RIVERA CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.143.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.369, y contra la Sociedad Mercantil “GARANTÍAS ORINOCO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 01, Tomo 23-A, de fecha 6 de mayo de 2005, y representada judicialmente por la abogada NAYLLE COROMOTO CANO ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.612.783 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.788; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACION que ejerciera la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, en fecha 10 de marzo de 2009 contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró PRESCRITA LA ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO INTENTADA POR JOSÉ ALONSO RINCÓN JAIMES EN CONTRA DE NILSON MAYORGA GARCIA, YHON FREDY MAYORGA JURADO Y LA EMPRESA GARANTÍAS ORINOCO, C.A.; CONDENANDO EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.
I
ANTECEDENTES

Corre a los folios 1 al 27 libelo de demanda junto con sus anexos, intentada por el ciudadano JOSÉ ALONSO RINCÓN JAIMES en contra de los ciudadanos NILSON MAYORGA GARCÍA, FREDY MAYORGA JURADO y la Sociedad Mercantil “GARANTÍAS ORINOCO, C.A.”, por cobro de bolívares por accidente de tránsito. Por auto de fecha 2 de agosto de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folios 29 y 30).
Al folio 32 corre poder apud acta conferido por el ciudadano JOSÉ ALONSO RINCÓN JAIMES a la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO.
Mediante diligencia del 14 de agosto de 2007 el ciudadano JOSÉ ALONSO RINCÓN JAIMES consignó documento relativo a la Fianza otorgada por la empresa Internacional de Fianzas “INTERFICA C.A.” como garantía de la medida de embargo solicitada por él sobre el vehículo causante del accidente (folios 34 al 54).
Por auto del 21 de septiembre de 2007 se ordenó librar boleta de citación para los ciudadanos NILSON MAYORGA GARCÍA y YHON FREDY MAYORGA JURADO, y a tales fines se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar del estado Táchira. Asimismo se ordenó librar boleta de citación para la Sociedad Mercantil “GARANTÍAS ORINOCO C.A.”, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal (folio 55).
Por diligencias del 5 y 27 de noviembre 2007 la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO sustituyó el poder en las abogadas KATY JANNIS MARTÍNEZ MILLÁN y ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS (folio 75 y folio 77).
El 4 de diciembre de 2007 se recibió en el a quo la comisión sin cumplir (folios 80 al 90).
Por auto del 9 de enero de 2008 se acordó que el alguacil del a quo practicara la citación de todos los codemandados (folio 92).
El 25 de febrero de 2008 el alguacil del a quo diligenció informando sobre la citación de la sociedad mercantil “GARANTÍAS ORINOCO C.A.” (folio 97).
A los folios 103 al 106 corre la contestación de la demanda presentada por la abogada NAYLLE C. CANO A. en representación de la compañía anónima “GARANTÍAS ORINOCO C.A.”
Por auto de fecha 3 de abril de 2008 el juzgado de la causa se pronunció sobre el escrito de contestación de demanda presentado por la codemandada GARANTÍAS ORINOCO C.A. por ser extemporáneo por anticipado, por no constar las resultas de la citación de todos los demandados (folio 115).
Agotada la citación por carteles, mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2008 la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS solicitó se nombrara defensor ad-litem para los codemandados NILSON MAYORGA GARCÍA y YHON FREDY MAYORGA JURADO (folio 151).
El abogado RICARDO HERNÁN RIVERA CORREDOR el 9 de junio de 2008 consignó poder especial autenticado y otorgado por el ciudadano NILSON MAYORGA GARCÍA (folios 152 al 154). Igualmente en fecha 7 de julio de 2008 el mencionado abogado se dio por citado en representación del ciudadano YHON FREDY MAYORGA JURADO y consignó poder debidamente autenticado y apostillado por la Cancillería de la República de Colombia (folios 162 al 164).
El 25 de julio de 2008 el abogado RICARDO HERNÁN RIVERA CORREDOR dio contestación a la demanda en representación de NILSON MAYORGA GARCÍA y YHON FREDY MAYORGA JURADO (folios 165 al 169); y la representación de la codemandada Compañía Anónima “GARANTÍAS ORINOCO, C.A.”, hizo lo propio el 5 de agosto de 2008 (folios 170 al 173).
El 7 de octubre de 2008 se celebró la audiencia preliminar (folios 193 al 195).
El 20 de octubre de 2008 se fijaron los hechos y los límites de la controversia y se abrió el lapso probatorio (folios 196 al 207).
En fecha 4 de noviembre de 2008 la parte demandante promovió escrito de pruebas (folios 211 al 213), y en fechas 5 y 6 de noviembre de 2008 la parte demandada hizo lo propio (folios 215 y 216).
El 16 de febrero de 2009 se celebró la audiencia o debate oral (folios 223 al 225).
En fecha 5 de marzo de 2009 el Juzgado a quo dictó la sentencia hoy objeto de apelación y ya relacionada ab initio (folios 227 al 242). Decisión que fue apelada mediante diligencia por la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS en fecha 10 de marzo de 2009 (folio 243). Por auto de fecha 18 de marzo de 2009 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 246 y 247).
El 1° de abril de 2009 este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2010 (folios 248 y 249).
En fecha 7 de mayo de 2009 el ciudadano JOSÉ ALONSO RINCÓN JAIMES asistido de abogada consignó escrito contentivo de informes (folios 250 al 255), y en fecha 8 de mayo 2009 la abogada NAYLLE CANO presentó su respectivo escrito de informes (folios 256 y 257).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La parte demandada en su escrito de contestación de demanda adujo que:
“…Ciudadana Juez, como es de notarse, en el libelo de la demanda se lee con claridad que los hechos sucedieron el día 22 de enero del 2007 y al 22 de enero de 2008 fecha en que se consumó la prescripción liberatoria, no se logra citar a ninguno de los demandados. La demanda se interpone dentro del lapso del año, pero ésta no interrumpe el término de Prescripción Civil, debido a que no se logra dentro del mismo lapso de 12 meses citar para su comparecencia a las partes demandadas, la primera citación se realiza al ciudadano FRANK ROMÁN, Presidente de la Empresa Mercantil Garantías Orinoco el día 25 de febrero del 2008. Con respecto al siguiente presupuesto de la norma, no se les notificó a los demandados dentro del lapso de 12 meses, el decreto o acto de embargo, el cual se materializó el día 30 de enero de 2008 y como última exigencia en su último aparte del artículo 1969 del Código Civil, no se registró en la oficina correspondiente copia certificada del libelo con la orden de comparecencia, para que surtiera efecto la interrupción civil de la prescripción.
Como es cierto, de la prescripción que nos habla la norma es una prescripción extintiva o liberatoria que es definida por el artículo 1952 del Código Civil, como un medio de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
El transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor, de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho…” (Subrayado de quien decide).

La sentencia apelada es del siguiente tenor:
“…Al caso de marras, se evidencia que el accidente de tránsito ocurrió el día 22 de enero de 2007, y la demanda fue admitida por ante este Tribunal el 02 de agosto de 2007, así mismo se evidencia que la primera citación de de 2008 que fue a la Empresa de Seguros: GARANTÍAS ORINOCO C.A. lo que determina que transcurrieron más de 12 meses desde que ocurrió el accidente y la primera citación ocurrida…
…Dicho esto, se evidencia que en el presente juicio se citó a uno de los codemandados, pasado los 12 meses establecidos en la norma y en las actas procesales no se evidencia el registro de la demanda por ante el Registro respectivo, con la orden de comparecencia y autorizada por el Juez, lo que forzosamente lleva a esta juzgadora a sucumbir ante la pretensión de la parte codemandada y declara PRESCRITA LA ACCIÓN intentada, tal como se hará de manera clara, precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide”

Alegada la prescripción civil de la acción en el presente asunto, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar la procedencia o no de la misma como punto previo en este fallo así:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
En esta materia de tránsito regida por su ley especial, la vigente Ley de Transporte Terrestre de fecha 1° de agosto de 2008 en su artículo 196 respecto de la prescripción de la acción civil, dispone:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”. (Negritas de esta sentenciadora).

El transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho.
La prescripción de que nos habla la norma es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1952 del Código Civil como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Nuestro Código Civil, al igual que la mayoría de los ordenamientos extranjeros, regula los dos tipos de prescripción dentro de un mismo título y la define como un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva o liberatoria), por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley (artículo 1952).

Revisadas las actas procesales se observa:

.- Del escrito libelar presentado en fecha 25 de julio de 2007 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en funciones de distribuidor de esta Circunscripción Judicial y de las actuaciones de tránsito se desprende que el accidente, la colisión entre los dos vehículos ocurrió el día 22 de enero de 2007 en la carretera vía El LLano, sector la Rinconada del Municipio Torbes del estado Táchira. En la misma fecha se levantó el croquis y el acta de inspección del accidente por un funcionario de Tránsito Terrestre competente.
.- El 2 de agosto de 2007 el referido juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados (folio 29).
.- A los folios 97 y 98 corre boleta de citación para la codemandada “GARANTÍAS ORINOCO C.A.” en la persona de su representante legal el ciudadano FRANK ROMÁN, firmada por él en fecha 25 de febrero de 2008, boleta consignada al expediente en la misma fecha por el alguacil del tribunal.
.- Al folio 143 riela diligencia suscrita el 11 de abril de 2008 por la coapoderada judicial de la parte actora solicitando la citación por carteles de los otros demandados en virtud de no lograrse la citación personal.
.- El 15 de abril el a quo por auto acuerda librar los respectivos carteles (folio 144); siendo agregados en fecha 5 de mayo de 2008 por la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS (folio 146 y siguientes).
.- Por diligencia del 2 de junio de 2008 la referida abogada solicitó se nombrara defensor ad-litem para los codemandados NILSON MAYORGA GARCÍA y YHON FREDY MAYORGA JURADO (folio 151).
.- A los folios 152 y 162 corre diligencia suscrita por el abogado RICARDO HERNÁN RIVERA CORREDOR donde consignó poderes autenticados conferidos por los demandados NILSON MAYORGA GARCÍA y YHON FREDY MAYORGA JURADO.

El artículo 1969 del Código Civil establece con relación a las causas que interrumpen la prescripción lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación.
Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrillas de esta sentenciadora).

Entonces, puede interrumpirse la prescripción entre otras causas en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, la cual debe registrarse en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, a menos que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción.

La prescripción produce los siguientes efectos:

1.- Extingue la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación.
2.- Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios o intereses.
3.- La prescripción produce un efecto liberatorio con carácter retroactivo; invocada la prescripción, el deudor queda liberado, no desde el momento en que la alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó.
4.- Los plazos de prescripción se rigen por la ley y no pueden ser alterados por las partes, por tratarse de una materia en cuya vigencia está interesado el orden público.

De todo lo anteriormente expuesto esta sentenciadora evidencia que la parte demandante dejó transcurrir más de un año entre la fecha del accidente (22 de enero de 2007) y la fecha de la citación de los demandados, y que no consta que el demandante haya registrado copia certificada del libelo con el auto de admisión y la orden de comparecencia a los fines de interrumpir la prescripción.
Por las razones expuestas a esta operadora de justicia le es forzoso concluir que el lapso de tiempo que media entre la ocurrencia del accidente de tránsito y la citación de los codemandados sobrepasa el lapso establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre ya señalado de doce (12) meses; quedando la presente acción prescrita en virtud de lo analizado de las actas que corren en el presente juicio, debiendo declararse sin lugar la apelación incoada, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS en fecha 10 de marzo de 2009 contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2010 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendado por:
El Secretario Temporal,


Javier Serrano Duarte

En esta misma fecha 21 de septiembre de 2009, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2010, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal,

Javier Serrano Duarte

JLFDeA./JSD/angie.-
Exp. 2010.-