REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 2086
En la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las niñas (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) que incoara su madre ciudadana WENDY YELEINA MIRANDA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.217.373 y domiciliada en el Municipio Junín del estado Táchira, representada por el abogado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.759, contra el padre PABLO EMILIO MARTÍNEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.885; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la APELACIÓN interpuesta por el obligado PABLO EMILIO MARTÍNEZ ACEVEDO el 1° de julio de 2009 contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2009 por la Jueza del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión (aumento) de la obligación de manutención que formulará la ciudadana WENDY YELEINA MIRANDA JIMÉNEZ en contra del ciudadano PABLO EMILIO MARTÍNEZ ACEVEDO, en beneficio de sus hijas; fijó como aumento de la obligación de manutención la cantidad de cien bolívares (Bs100,00), fuera de los cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) que tenía, para un total de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales; que la cuota extraordinaria del mes de agosto y diciembre y los gastos médicos seguirán siendo costeados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y que el monto anteriormente fijado deberá ser depositado directamente por el obligado ciudadano PABLO EMILIO MARTÍNEZ ACEVEDO, en la cuenta de ahorros del banco Banfoandes abierta a tales fines. Asimismo, se indicó que la pensión fijada se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Instancia, consta que:
El 15 de abril de 2008 el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió copias fotostáticas certificadas de las actuaciones realizadas por los ciudadanos WENDY YELEINA MIRANDA JIMENEZ y PABLO EMILIO MARTINEZ ACEVEDO, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Sor Inés” ubicada en Rubio estado Táchira, a favor de las niñas (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) (folios 2 al 11).
En fecha 30 de abril de 2009 la ciudadana WENDY YELEINA MIRANDA JIMENEZ solicitó aumento de obligación de manutención a favor de sus hijas (folio 12).
Al folio 15 corre inserto poder apud acta otorgado por la ciudadana WENDY YELEINA MIRANDA JIMENEZ al abogado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ.
El día 5 de junio de 2009, oportunidad del acto conciliatorio, asistieron ambas partes pero no llegaron a ningún acuerdo (folios 21 y 22), y en la misma fecha PABLO EMILIO MARTÍNEZ ACEVEDO dio contestación a la demanda (folio 23). El 16 de junio de 2009 presentó escrito de promoción de pruebas (folios 24 al 43).
El día 26 de junio de 2009 el tribunal a quo dictó sentencia en la presente causa, la cual ya fue relacionada ab initio (folio 45 al 47). Decisión que fue apelada en fecha 1° de julio d 2009 por el ciudadano PABLO EMILIO MARTÍNEZ ACEVEDO (folio 48). Por auto de fecha 6 de julio de 2009 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 49).
En fecha 20 de julio de 2009 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2086 (folios 50 y 51).
A los folios 54 al 75 corre inserta diligencia de alegatos y anexos presentados por la ciudadana WENDY YELEINA MIRANDA JIMÉNEZ.
Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

La decisión impugnada es del tenor siguiente:
“…En cuanto a la parte solicitante no promovió prueba alguna ni por sí ni por apoderado, en la cual demostrara a este Tribunal la capacidad económica del obligado, así mismo se evidencia que la obligación de manutención que actualmente está en vigencia fue convenida entre las partes en fecha 02 de abril de 2008, por lo cual desde la fecha señalada ha transcurrido un año y dos meses, y no está demostrado que se han modificado los supuestos por los cuales fue fijada la misma, impidiendo así proceder con el monto solicitado por la ciudadana WENDY YELEINA MIRANDA JIMENES en solicitud de fecha 30 de abril de 2009, sin embargo este Tribunal tomando en cuenta los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto las necesidades de los beneficiarios se han incrementado de conformidad con la necesidad de los mismos, se acuerda un aumento en la obligación de manutención en la cantidad de CIEN BOLÍVARES, (Bs. 100,00), fuera de los CUATROCIENTOS BOLÍVARES (B. 400,00) que tenía fijados para un total de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de agosto y diciembre y los gastos médicos seguirán siendo costeados por ambos padres en un 50% cada uno, por cuanto la ciudadana WENDY YELEINA MIRANDA no solicitó ningún monto en dichos meses. Y así se decide…”.

Ahora bien, conforme la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).
Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y las beneficiarias porque así se desprende de las actas remitidas a esta alzada en que constan las Partidas de Nacimiento números 372 y 319, y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida por el obligado recae en la disconformidad con el aumento de la obligación de manutención hecha por el Tribunal de la causa.
A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, en el presente expediente no se encuentran pruebas sobre la capacidad económica del obligado, por cuanto la solicitante no promovió prueba alguna, y de los elementos probatorios aportados por PABLO EMILIO MARTÍNEZ ACEVEDO tampoco emerge sin lugar a dudas el monto de sus ingresos. Sin embargo, por cuanto es un deber del Juez en esta especial materia establece de algún modo la capacidad económica del obligado, esta operadora de justicia, tomando como base el salario mínimo actual, cual es de novecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 959), y siendo que el obligado demostró que tiene otra hija que es adolescente (folio 39) y quien también goza de la protección que brinda la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, llega a la conclusión de que en el presente caso no es posible un aumento de la pensión de manutención en razón de que revisadas como fueron las actas del presente expediente, no hay evidencia de que se hayan modificado los supuestos desde que los padres WENDDY YELEINA MIRANDA JIMÉNEZ y PABLO ANTONIO MARTÍNEZ ACEVEDO establecieron de mutuo acuerdo tal obligación de manutención en la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano PABLO EMILIO MARTÍNEZ ACEVEDO el 1° de julio de 2009 contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2009 por la Jueza del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión y aumento de obligación de manutención que formulara WENDY YELEINA MIRANDA JIMÉNEZ contra PABLO EMILIO MARTÍNEZ ACEVEDO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2086 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
El Secretario Temporal,

Javier Serrano Duarte.
En esta misma fecha 17 de septiembre de 2009 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2086, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal,
Javier Serrano Duarte.
JLFdeA/JGOV/yelibeth s.
EXP: N° 2086.-