JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150º

JUEZ INHIBIDO:
Abogado Pedro Antonio Gáfaro Pernía, Juez del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICION.

En fecha 24 de septiembre de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes copias certificadas tomadas del expediente N° 2220-09, con motivo de la inhibición planteada por el Juez del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado Pedro Antonio Gáfaro Pernía, donde la ciudadana Ana María Villalta Rangel, asistida de la abogada Rosa Esperanza Yonekura Arguello, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, se desprende:

.- Escrito de solicitud de rectificación de partida, presentado en fecha 06-07-2009, por la ciudadana Ana María Villalta Rangel, asistida del abogado Rosa Esperanza Yonekura Arguello. (f. 1-2).

.- Poder Apud Acta conferido en fecha 28-07-2009, por la ciudadana Ana María Villalta Rangel, a las abogadas Rosa Esperanza Yonekura Arguello y Luz Adriana Mora Bayona. (f. 3).

.- Diligencia presentada en fecha 28-07-2009, por la abogada Rosa Esperanza Yonekura, en su carácter de apoderada de la parte solicitante, donde hizo un breve resumen de lo realizado en dicha causa y manifestó que la rectificación de acta era solo de interés de parte interesada, es decir, no menoscaba, ni perjudica los posibles derechos de terceros, aún así, su competente autoridad ordenó, en oficio donde constara en el expediente, realizar publicación en un diario de mayor circulación para que acudieran al tribunal posibles terceros interesados, siguiendo un procedimiento ordinario establecido en el artículo 779, cuando debió regirse por procedimiento breve tal como lo pauta el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; ya que, para este caso el interés de la corrección de partida solo afecta a su poderdante; con lo cual, ciudadano juez se le causa costos innecesarios, dilación inútil en el proceso, consecuentemente contraviniendo el principio de celeridad y de justicia expedita, debidamente establecidos en la Constitución Nacional, por otro lado transgrediendo principios de imparcialidad, transparencia y objetividad debida en la administración de justicia, los cuales son de obligatorio cumplimiento por parte del Juez como Director del Proceso. En razón de lo expuesto solicitó de conformidad con el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, las razones de hecho y de derecho que motivaron emitir los oficios mencionados, por cuanto se le estaba vulnerando el orden procesal, ya que estaba infringiendo el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la Ley. (f. 4 al 6).

.- Acta de inhibición suscrita en fecha 03-08-2009, por el ciudadano Juez del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Antonio, abogado Pedro Antonio Gáfaro Pernía, donde manifestó que las abogadas Rosa Esperanza Yonekura Arguello y Luz Adriana Mora Bayona, co-apoderadas de la solicitante, se presentaron el día 29-07-2009, ante la abogada Rossy Mariana Mendoza Rojas, Secretaria del Tribunal, solicitándole el Libro Diario llegado por ese Tribunal, en el que le comunicó personalmente en el área de secretaría, por cuanto se encontraba en una audiencia de conciliación en materia de Obligación de Manutención, ya que las mencionadas abogadas solicitantes pretendían les fuera permitido revisar con detalle el Libro Diario del año 2009, arguyendo que ese Libro es público y añadieron que pretendían obtener copia certificada de algunos asientos registrados en el mismo. Debido a ello, le indicó a la Secretaria, que lo expresaran por escrito, ya que el mismo contenía información del Niño y del Adolescente que por Ley es de reserva solo para las partes; por lo que las indicadas abogadas solicitantes, expresaron que solo era para tomar nota de los folios de su interés, para luego diligenciar formalmente; por consiguiente, autorizó a la Secretaria del Tribunal el préstamo del libro diario indicado, encomendándole al Alguacil y la Secretaria el prestar atención al manejo del libro, por esto la reacción de molestia de las mencionadas abogadas, lo cual fueron observadas por la Secretaria del Tribunal, Alguacil, Archivista y su persona. Siendo notificado por el Alguacil, que las abogadas habían expresado verbalmente lo siguiente: “vamos a solicitar copias certificadas de los asientos referidos a las rectificaciones de partidas que presentamos, pues el Juez nos está lesionando por no haberlas admitido durante los tres días que ordena la Ley, por eso lo vamos a denunciar”. Esa misma versión, posteriormente le fue expuesta, por la Secretaria del Tribunal y por el Sargento Primero de POLITÁCHIRA, adscrito como custodio del Tribunal. En todo caso, consideró ese Operador de Justicia, que los hechos narrados afectaban su imparcialidad para seguir conociendo de la presente causa, aún cuando consideró que no se encontraba incurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 2140 de fecha 07-08-2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, lo siguiente: “… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los “textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…””…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”. Por las razones expuestas, dice, estaba en el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, garantizando con eso la imparcialidad de la Jurisdicción, por lo que procedió formalmente a declarar su inhibición. (f. 7 al 9)

El Juez para decidir considera:

La materia deferida al conocimiento de esta Superioridad, trata la inhibición propuesta por el abogado Pedro Antonio Gáfaro Pernía, Juez del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Antonio, con basamento en la sentencia N° 2140 del 07-08-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.

Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta Alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y que el funcionario que se inhibe, abogado Pedro Antonio Gáfaro Pernía, es Juez Titular del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Antonio. Interpretando los supuestos, es conocido por los operadores de justicia, que la inhibición, es un deber jurídico y procesal que tienen los administradores de justicia o funcionarios que integran el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado.

De lo apreciado en actas, el Juez que se inhibe lo hace utilizando como sustento para ello, la decisión N° 2140 del 07-08-2003 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, según la cual el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y dado que el funcionario declarante señala de manera precisa que lo acontecido en el Tribunal a su cargo afecta su imparcialidad aún y cuando no se encuentra incurso en causal alguna del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la sola manifestación conduce a concluir en la procedencia de la inhibición, habida cuenta de partir del propio funcionario quien considera que ese es su deber, por lo que la inhibición se declara con lugar. Así se decide.

En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición planteada por el Juez del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Antonio, abogado Pedro Antonio Gáfaro Pernía, fundamentada en la sentencia N° 2140 de fecha 07-08-2003 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en la causa inventariada en ese Tribunal con el N° 2220-09, donde la ciudadana Ana María Villalta Rangel, asistida de la abogada Rosa Esperanza Yonekura Arguello, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 am., se remitió copia certificada con oficio N° ___ al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 09-3372.
MJBL/Maritza.