REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º y 150º

DEMANDANTE:
Ciudadana JANNET MARGARITA GUERRERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 11.016.784.

Apoderados de la parte demandante:
Abogados Carlos Emilio Castellanos Carreño, Jorge Antonio Castellanos Galvis y Edwin Carlos Flores Pachano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.291, 15.897 y 83.127 respectivamente.

DEMANDADA:
Ciudadana MARTA PATRICIA TORRES ALARCON, titular de la cédula de identidad N° 15.232.493.

Apoderados de la parte demandada:
Abogados Gillmer José Amaya Quiñónez y Sonia Dayana Salazar Duque, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.219 y 71.412.

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 14 de abril de 2009 se recibió previa distribución, el presente expediente N° 16738, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Gilmer José Amaya Quiñónez, apoderado de la ciudadana Marta Patricia Torres Alarcón, en fecha 24 de marzo de 2009, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 20 de febrero de 2009.
En la misma fecha anterior 14 de abril de 2009, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.
En fecha 13 de mayo de 2009, oportunidad para la presentación de informes ante esta Instancia, el abogado Gillmer José Amaya, apoderado judicial de la ciudadana Martha Patricia Torres Alarcón, presento escrito de informes en el que hace un resumen pormenorizado de lo ocurrido en el proceso y alega la no procedencia de la resolución del contrato, ya que según criterio de la doctrina son tres las condiciones requeridas, a saber: 1) Que el contrato cuya resolución se pide sea un contrato bilateral. 2 Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes y 3 que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación; que estas condiciones no están cumplidas en el presente caso, pues su representada siempre manejó la tesis de eximirse de cumplir con su obligación por falta de seguridad jurídica y garantía de parte de la accionante, e indirectamente de Banesco Banco Universal, ya que se trataban de créditos hipotecarios de los llamados indexados cuya reestructuración se estaba realizando y porque la parte accionante nunca exhibió, notificó o entregó con membrete y sello húmedo de Banesco las condiciones y términos de la restructuración del crédito hipotecario no como lo señala el Juez de la causa que el pago debió efectuarse al momento de iniciarse el procedimiento de resolución. Que su representada fue inclusive sorprendida en su buena fe cuando estando fuera del país se enteró que a su espalda se había celebrado un juicio sin respetársele sus derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, tal como se comprobó con la sentencia de amparo constitucional. Que en relación con la condición de que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca la obligación tampoco se materializó, pues la accionante no notificó formalmente las condiciones reales y términos de la reestructuración del crédito. Que su representada amparándose en causas que eximen de cumplimiento de obligación de pago, prorrogó el pago porque ninguna de las conductas manifestadas por la accionante garantizaba su seguridad jurídica como adquiriente de un inmueble con gravamen hipotecario a favor de Banesco Banco Universal, que lo único que esperaba su representada era que la accionante le demostrará fehacientemente con papel de seguridad y sello húmedo de Banesco los términos de la reestructuración del crédito hipotecario y la seguridad que cancelando esos quince mil bolívares (Bs. 15.000) el resto para completar los veinte mil ochocientos sesenta con treinta y siete céntimos de bolívares (Bs. 20.860.37) adeudados a Banesco ciertamente los cumpliría Jannet Margarita Guerrero Díaz a la Institución Financiera, si ya había desconfianza entre las partes, saliera de nuevo alegando otros pagos diferenciales distintos a los convenidos. Alegaron la obligación condicional la cual comprobaron a través del testimonio del ciudadano Jhon Fredy Acevedo Ruiz, según consta en la valoración de pruebas en la causa principal, su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.197 del Código Civil que establece los preceptos para considerar a una obligación condicionada, estaba sometida a una modalidad de compraventa, cuya obligación estuvo dependiendo de un acontecimiento futuro e incierto como fue la Reestructuración que debió hacer del pago del crédito hipotecario la accionada a la entidad financiera Banesco, que esta obligación fue incumplida por parte de Jannet Margarita Guerrero Díaz, quien se limitó a entregar copia de una misiva sin el aval ni ratificación del algún representante de Banesco Banco Universal a su representada. Que como consecuencia de la indefensión y desespero por las circunstancias vividas en la primera parte del proceso que violento su derecho a la defensa y la declaración de parcialmente con lugar del amparo constitucional en revisión de oficio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, accionó un procedimiento de Oferta Real de Pago y deposito, por cuanto la accionante nunca se le ubicó tampoco en la ciudad de San Cristóbal y dicha confesión en flagrante violación a su derecho constitucional de que las confesiones manifestadas voluntariamente no debió ser valoradas para determinar la deuda que quedo pendiente en la negociación que declaren algún hecho o responsabilidad podrán ser usadas en su contra; como era el pago de Bs. 15.000) tal como se hizo ver en el numeral 13 de la sentencia. Solicitó en nombre de su representada que se revoque la sentencia que declaró parcialmente con lugar la resolución de contrato, por cuanto no concurrieron los tres elementos que establece la doctrina y jurisprudencia para declarar resuelto un contrato bilateral, a saber que no hubo incumplimiento culposo por parte de su mandante de cancelar los Bs. 15.000,00 restantes de su obligación, por cuanto se amparó siempre en una causa que la eximió en ese momento de su cumplimiento como fue la no participación, notificación formal de la accionante con el aval y seguridad jurídica de algún representante legal de dicha Institución Financiera, que no entienden como el a quo, sin elementos probatorios contundentes, sin valorar ni apreciar los instrumentos privados que demostraban el cumplimiento de la obligación de la accionante de hacer cumplir la negociación del pago del crédito hipotecario haya declarado parcialmente con lugar la resolución del contrato en perjuicio económico, patrimonial y legal a su mandante; que lejos de la realidad el a quo, ordenó la restitución del inmueble descrito en el punto cuarto, cuando la verdad es que su mandante jamás a estado en posesión del inmueble desde que pacto dicha negociación, solicitó a todo evento revoque el efecto de restitución de la suma de veinticinco mil bolívares declarado en el numeral quinto por cuanto esa cantidad resultaría devaluada en el tiempo por efecto de la inflación y en todo momento eso beneficiaria a cabalidad a la accionante Jannet Margarita Guerrero Díaz, quien se quedaría con el inmueble de más de Bs. 400.000 y su mandante con los Veinticinco Mil bolívares (Bs. 25.000) entregados muy lejos de la realidad económica que vive el país y lo más grave sin vivienda para su familia.
De las actas que conforman el presente expediente se desprende:
Libelo de demanda intentada por el Jannet Margarita Guerrero Díaz, asistido por la abogada Carollyn Guerrero Díaz, contra la ciudadana Marta Patricia Torres Alarcón, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) En dar por resuelto el contrato contenido en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, el 21 de agosto de 2002, bajo el N° 26, Tomo 011, folios 1 al 4, Protocolo 01. 2). En reconocer a su mandante Jannet M. Guerrero D, como propietaria de la suma de dinero entregada por la demandada en virtud del referido contrato de fecha 21 de agosto de 2002, es decir, la suma de Veinticinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 25.000.000,00) como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de su obligación. 3) En la devolución del inmueble dado en venta.
Alega en el libelo que en fecha 21 de agosto de 2002, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal, bajo el N° 26, Tomo 011, folios 1 al 4 celebró un contrato de compraventa con la ciudadana Marta Patricia Torres Alarcón, sobre un inmueble compuesto por un apartamento signado con el N° 8-2, piso 8 de la Torre 1 del Parque Residencial “La Alameda”, ubicado en la calle 4, viaducto nuevo, Carrera 21, esquina Sur-Este de la ciudad de San Cristóbal, cuyos linderos generales son: Norte: con la calle 4, mide en línea recta ciento treinta y ocho metros con cincuenta centímetros; Sur: con la quebrada La Bermeja, mide en línea recta irregular ciento veinte metros con cincuenta centímetros; Este: con el viaducto nuevo, mide el línea recta setenta y dos metros y Oeste: con pared medianera de la casona “La Potrera” y con terrenos de Inpirsa, mide cuarenta y nueve metros. El apartamento esta ubicado en la planta 8 de la Torre 1 del Parque, distinguido con el N° 8-2 y tiene un área de construcción de 119 metros cuadrados, compuesto por sala-comedor, una habitación principal con baño y clóset, dos habitaciones auxiliares con clóset cada una y baño auxiliar, habitación de servicio con clóset y baño, cocina y área de oficios, limita por el Norte: con pasillo de circulación y apartamento 8-3; Sur con fachada sur del edificio; Este; con el apartamento 8-1 y Oeste: con apartamento 8-1 de la Torre 2, correspondiéndole al apartamento un puesto de estacionamiento doble, signado con los N°s. 69 y 69-A, así mismo le corresponde un porcentaje de condominio sobre el edificio de tres enteros con cuatro mil trescientos cinco diez milésimas por ciento (3,4305%) y un porcentaje de condominio sobre todo el conjunto residencial de cero enteros con siete mil ochocientos setenta y siete diez milésimas por ciento (0,7877%). Adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal y Torbes el 28 de julio de 1997 y posterior cesión de derechos y obligaciones protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, 03 de septiembre de 2001, bajo el N° 39, Tomo 012, Protocolo 01, tercer trimestre del año 2001 y documento aclaratorio protocolizado en dicha oficina bajo el N° 40 de fecha 03 de septiembre de 2001. Que el precio de la venta se fijó en la cantidad de Cuarenta Millones de los cuales recibió la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares y el monto restante, es decir los Quince Millones de Bolívares los pagaría la demandada a la Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo o a su sucesor o a quien fuere el titular del crédito garantizado con la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble dado en venta. Que en fecha 12 de mayo de 2003 los representantes de Banesco Banco Universal C.A. fue absorbido en proceso de fusión a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., el cual absorbió también a Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. y a La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, procediendo a notificarle del monto del recálculo del crédito, fijado para el 21 de abril de 2003 en la suma de Veintinueve Millones Sesenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 29.665.157,74), monto este que fue negociado ante los directivos de Banesco Banco Universal, haciendo la siguiente oferta de pago: 1) Pago Capital principal Bs. 16.556.626,20; 2) Pago de Intereses Compensatorios generados hasta el 25/07/2003 Bs. 1.203.836,83; 3) Pago de 31 cuotas de seguro vencido hasta fecha de recálculo, Bs. 420.508,27; 4) pago de 4 cuotas de seguro vencido después del recálculo Bs. 57.690,28; 5) pago del monto del diferencial Bs. 13.108.531,54, menos 80% de exoneración aprobada Bs. 10.486.825,23 monto del diferencial a cancelar Bs. 2.621.706,31 para un total de Veinte Millones Ochocientos Sesenta y Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 20.860.367,89). Que con el fin de pagar el crédito a la institución bancaria, le solicitó a la demandada el pago al Banco del monto de Bs. 15.000.000,00, respondiéndole esta que no tenía dinero. Que en fecha 23 de julio de ese año envió un correo certificado a la demandada, indicándole que debía realizar el pago del dinero adeudado, a fin de pagar el crédito a Banesco Banco Universal C.A., el cual estaba garantizado con hipoteca sobre el apartamento objeto del contrato, informándole nuevamente que no tenía dinero. Que motivado al incumplimiento por parte de la demandada de pagar la suma del precio adeudado, le fue imposible cumplir con su obligación de pagar el crédito contraído con la Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ahora Banesco Banco Universal C.A. garantizado con hipoteca de primera grado sobre el apartamento objeto del contrato de compra venta, quedando catalogada en todas las instituciones bancarias del país como persona de alto riesgo, lo que le hacía imposible acceder a un crédito del Sistema de Vivienda y Política Habitacional, lo cual le causa daños y perjuicios materiales al tener que pagar un arrendamiento. Que además para pagar el restante del crédito hipotecario, pues el mismo alcanzaba a la suma de Veinte Millones Ochocientos Sesenta Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos, tuvo que vender el único vehículo que tenía y que era su herramienta de trabajo, lo que trajo como consecuencia que no pudiera seguir dedicándose al trabajo que venía desempeñando. Fundamentó la demanda en los artículos, 1134, 1167, 1264, 1271, 1273 y 1.474 del Código Civil. Solicitó que la demandada sea condenada al pago de las costas y de los honorarios de la abogada que le asiste, estimados en un 25% sobre el valor de la demanda, la cual estimó en la suma de Bs. 25.000.000,00. Solicitó de conformidad con los artículos 588, ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del contrato. Anexo a la demanda presentó documentos en los que fundamentó la acción propuesta.
Auto de fecha 06 de agosto de 2003, por el que el a quo admitió la demanda, acordando tramitarla por el procedimiento ordinario y en consecuencia ordenó la citación a la ciudadana Marta Patricia Torres Alarcón, a objeto de que diera contestación a la demanda.
En fecha 07 de agosto de 2003, la ciudadana Jannet Margarita Guerrero Díaz, confirió poder apud-acta a la abogada Carollyn Guerrero Díaz.
Diligencia de fecha 15 de agosto de 2003, por el que el Alguacil informó al Tribunal que le fue imposible practicar la citación de la demandada.
Auto de fecha 20 de agosto de 2003, por el que acordó, conforme a lo solicitado y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de la ciudadana Marta Patricia Torres Alarcón, los cuales serán publicados en el Diario Los Andes y La Nación.
Diligencia de fecha 29 de agosto de 2003, la abogada Carollyn Guerrero Díaz, en la que consignó ejemplares de los diarios donde consta la publicación de los carteles de citación de la demanda Marta Patricia Torres Alarcón.
A los folios 185 al 197 corren inserta decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró: Primero: con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Marta Patricia Torres Alarcón, asistida de abogado, contra el fallo dictado el 21 de enero de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Segundo: Repuso la causa al estado de que el referido Tribunal practique la citación de la demandada, para la contestación de la demanda, dando cumplimiento a la fijación del cartel, en la puerta de su domicilio ubicado en Residencias Friuli, Torres B, piso 5, apartamento 5-01, San Cristóbal, Estado Táchira, según lo establece la norma adjetiva. Tercero: Declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la írrita citación de la demandada, en el proceso de resolución de contrato de compra venta de un inmueble, inclusive la decisión de fecha 21 de enero de 204, objeto de la presente solicitud de Amparo Constitución, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de l Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Cuarto: Notifíquese la presente decisión, a la agraviada Marta Patricia Torres Alarcón, al agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Quinto Remítase con oficio, copia certificada de la presente sentencia, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Auto de fecha 29 de junio de 2004, por el que el a quo, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil. Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario, ordenó librar cartel de citación para la demandada ciudadana Marta Patricia Torres Alarcón, a los fines de que la secretaria de ese Despacho dé cumplimiento a la fijación del mismo, en la puerta de su domicilio ubicado en Residencia Friuli, Torre B, piso 5, apartamento 5-01, San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 01 de julio de 2004, la secretaria temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informó que el día 30 de junio de 2004, siendo las 4 de la tarde, se trasladó al inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, conjunto residencial Friuli, Torre B, piso 5 apartamento 5-01 del Municipio San Cristóbal y fijó en la puerta del inmueble referido cartel de citación librado para la ciudadana Marta Patricia Torres Alarcón.
En fecha 13 de junio de 2004, el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, apoderado de la ciudadana Marta Patricia Torres Alarcón, procedió a dar contestación a la demanda en la que rechazó, negó y contradijo todos los alegatos y las razones de derecho expuestas por la parte demandante, en virtud de que los mismos no son ciertos y carecen de todo tipo de objetividad jurídica. Dice que la demandante alega que ha sufrido daños en virtud de no haber podido materializar el pago de la acreencia que sostiene con la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A. por incumplimiento en el pago de los Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), quien desde el primer momento que le exigió el pago siempre ha estado atenta a la situación. Dice además que su representada en ningún momento ha sido notificada del hecho que la demandante alega que para pagar el restante del crédito hipotecario tuvo que vender su vehículo. Que su representada posterior a la llegada a Venezuela trató de comunicarse con la demandante para saber la situación de suspensión de la reestructuración de los créditos indexados por parte de SUDEBAN y nunca tuvo respuesta; que además se dirigió el escritorio jurídico Grimaldo y Asociados, para investigar la situación y allí le indicaron que la deuda ascendía para la fecha a la suma de Treinta y Un Millones de Bolívares y que ella era la que tenía que acreditar ese pago, sin que su representada se subrogara en el pago de esa acreencia a favor de Banesco Banco Universal C.A. Hizo mención a los artículos 1471 y 1474 del Código Civil. Dice que su representada siempre ha querido cumplir con la obligación de pago, pero los hechos narrados han llevado a retardar el cumplimiento, que su representada ha tenido la intención de resolver ese contrato de venta, pero la deuda de la institución quizás ha aumentado, queriendo desconocer lo expresamente convenido en la negociación del pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), Por otra parte después de que declararon con lugar el amparo, su representada planteó la posibilidad de cancelar los 15.000.000,00 restantes de la negociación, obteniendo respuestas infructuosas manteniéndola en un estado de incertidumbre e indefensión; por otra parte solicitó al Tribunal desestime por completo el pedimento de la demandante de dejar resuelto el contrato de compraventa de fecha 21 de agosto de 2002, inserto bajo el N° 26, Tomo 011, folios 1 al 4 tercer trimestre y en cambio ratifique el derecho de propiedad de su representada sobre el inmueble y le de la oportunidad de cancelar en este mismo proceso o a través de otra acción la suma de Bs. 15.000.000,00 pendientes de la negociación y que mantiene en completa disponibilidad su representada al momento en que la demandante acredite dicho cumplimiento, e igualmente solicitó se declare sin lugar la acción de Resolución de Contrato de venta, protestó las costas y costos del presente procedimiento, reservándose las acciones legales pertinentes que pudiera intentar en nombre de su representada contra la demandante.
En fecha 04 de agosto de 2004, el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, apoderado de la ciudadana Martha Patricia Torres Alarcón, presentó nuevamente escrito en el que dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los mismos términos que la anterior.
En fecha 03 de septiembre de 2004, el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, con el carácter de apoderado de la ciudadana Martha Patricia Torres Alarcón, presento escrito en el que de conformidad con lo establecido en el artículo396 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas: a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar que entre su mandante y Jannet Margarita Guerrero Díaz, se celebró el 21 de agosto de 2002, un contrato de compra venta sometida a la condición de refinanciamiento y reestructuración del crédito hipotecario con la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal promovió: 1). Copia simple de documento de compra venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 21 de agosto de 2002, bajo el N° 26, Tomo 011, Protocolo 1,3; 2) Documento privado donde se le exige a su mandante con carácter impositivo que si no cancelaba la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) a la ciudadana Jannet Margarita Guerrero Díaz, la demandaría por incumplimiento. Testimoniales de los ciudadanos Franklin Javier Méndez Morales; John Freddy Acevedo Ruiz; Belkis Xiomara Nieto Hernández y Julio César Hidalgo Laporta. De conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se citara a la ciudadana Jannet Margarita Guerrero Díaz, a los fines de que absolviera posiciones juradas, manifestando que su mandante está dispuesta a absolverla recíprocamente.
En fecha 08 de septiembre de 2009, el abogado CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, apoderado de la ciudadana Jannet Margarita Guerrero Díaz, presento escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 28 de julio de 1997, bajo el N° 29, Tomo 12, Protocolo 01, tercer trimestre del año 2001 y el 21 de agosto de 2002, bajo el N° 26, Tomo 011, folios 1 al 4, Protocolo 01. Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de Banco Unión C.A. por medio de la que se acordó la fusión con Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de febrero de 2001, bajo el N° 47, Tomo 23-A. Acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Unión Caja Familia C.A. Banco Universal, antes Banco Unión C.A., en la que acordaron cambiar la denominación social a “UNIBANCA, Banco Universal C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de febrero de 2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A. Acta de Asamblea extraordinaria de accionista de Banesco Banco Universal, en la que acordó la fusión con UNIBANCA, Banco Universal C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676AQTO. Comunicación fechada 07 de mayo de 2003 de Banesco Banco Universal C.A. en la que informa el saldo del crédito hipotecario luego de efectuado el recalculo. Comunicación fechada 21 de julio de 2003, de Banesco Banco Universal C.A. en la que informa el saldo del crédito hipotecario luego de haberse efectuado la propuesta de pago. Poder conferido por Banesco Banco Universal C.A. al abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández. Telegrama remitido a la demandada en fecha 23 de julio de 2003, mediante el que informa que deberá cumplir con el pago del precio del inmueble, objeto del contrato de compra-venta. Consulta detallada de S.I.C.R.I. de su representada Jannet Margarita Guerrero Díaz, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, 16 de julio de 2003. Documento autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, el 08 de agosto de 2003, bajo el N° 11, Tomo 74. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para que informen al Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si en ese Tribunal cursa expediente N° 6563 el que contiene solicitud de oferta real de pago efectuada por la ciudadana Marta Patricia Torres Alarcón, contra la ciudadana Jannet Margarita Guerrero Díaz.2) Si en el escrito de solicitud que corre al folio 1 al 2, la ciudadana Marta Patricia Torres Alarcón, manifestó que “Consta a través de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 21 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 26, Protocolo Primero, adquirió un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 8-2, piso 8 de la torre 1 del Parque Residencial “La Alameda”… donde consta que me constituí en deudora de una obligación de pago por la suma restante del precio convenido en la negociación de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) cantidad esta de dinero que podría ser cancelada a la acreedora titular del crédito hipotecario ciudadana Jannet Margarita Guerrero Díaz”. 3) Si en dicho escrito la ciudadana Marta Patricia Torres Alarcón manifestó que se había vencido el lapso para la cancelación de la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), por lo que no quiso aceptar el pago de dicha cantidad.
En fecha 20 de septiembre de 2009, el abogado Carlos Emilio Castellanos Carreño, en su condición de co-apoderado judicial de Jannet Margarita Guerrero Díaz, presentó escrito en el que se opuso a la admisión de las posiciones juradas promovidas por la demandada en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de septiembre de 2004, por cuanto la promovente no expuso la materia u objeto sobre la que versaría la declaración de su representada, por lo tanto la prueba no ha sido válidamente promovida, lo que la hace inadmisible. Solicitó se declare con lugar la oposición a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada y en consecuencia no admita la misma.
Auto de fecha 23 de septiembre de 2004, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Carlos Castellanos Carreño, y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a fin que remita la copia fotostática certificada del escrito de solicitud contentivo de oferta real de pago efectuada por Marta Patricia Torres Alarcón contra Jannet Margarita Guerrero Díaz.
Auto de fecha 23 de septiembre de 2004, por el que el a quo declaró con lugar la oposición formulada por el abogado Carlos Castellanos, con el carácter de autos, basando su fundamento en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2001.
Auto de fecha 23 de septiembre de 2004, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la demandada Marta Patricia Torres Alarcón, en cuanto ha lugar en derecho a reserva de su apreciación en la definitiva a excepción de las posiciones juradas. Para la evacuación de los ciudadanos Franklin Javier Méndez Morales y Jhon Freddy Acevedo Ruiz, fijó a las 9 y 10 de la mañana, del tercer día de despacho, y para la testimonial de los ciudadanos Belkis Xiomara Nieto Hernández y Julio César Hidalgo Laporta, fijó las 9 y 10 de la mañana del cuarto día de despacho.
En fecha 28 de septiembre de 2004, rindieron declaraciones los ciudadanos Franklin Javier Méndez Morales y Jhon Fredy Acevedo Ruiz.
En fecha 29 de septiembre de 2004, el abogado Gilmer José Amaya Quiñónez, solicitó se fije nueva oportunidad para que la ciudadana Belkis Xiomara Nieto Hernández y Julio César Hidalgo Laporta, puedan rendir su declaración.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2004 el a quo fijó nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de la evacuación de los testigos ciudadanos Belkis Xiomara Nieto Hernández y Julio César Hidalgo Laporta.
En fecha 2 de diciembre de 2004, el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, sustituyó el poder conferido por la ciudadana Marta Patricia Torres Alarcón, en la abogada Sonia Dayana Salazar Duque.
En fecha 06 de diciembre de 2004, el abogado Carlos Emilio Castellanos Carreño, co-apoderado de la ciudadana Jannet Margarita Guerrero Díaz, presento escrito de informes en el que hace referencia a una serie de confesiones espontáneas hechas por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda ya que el mismo debe contener la manifestación de si acepta o no los hechos esgrimidos por el demandante y de si rechaza o no el derecho invocado, que la parte demandada rechazó y contradijo solo los alegatos y razones invocados en el libelo, guardando silencio en cuanto a los hechos señalados en la demanda, por lo que deben tenerse por ciertos, correspondiéndoles a la demandada demostrar los hechos extintivos, impeditivos y modificativos expuestos por la actora. Dice que es evidente que la demandada incumplió con su única obligación de pagar la suma de Bs. 15.000.000,00 que dio origen a que su representada demandara la resolución del contrato, dado que se encuentran presente todos los presupuestos que la ley establece para la declaración de tal acción y que además su representada se ha visto perjudicada por la renuencia de la demandada de cumplir con la obligación en el momento que le fue solicitada.
En fecha 06 de diciembre de 2004, la abogada Sonia Dayana Salazar Duque, co-apoderada de la ciudadana Martha Patricia Torres Alarcón, presente escrito de informes en el que hizo un recuento de todo lo ocurrido en el transcurso del proceso. Hizo mención a las pruebas promovidas y finalmente solicitó que la demanda de resolución de contrato incoado por la demandante sea declarada inadmisible y sean evaluados con principio de la sana crítica los elementos probatorios en el proceso. Consignó copia simple jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Auto de fecha 27 de junio de 2005, por el que el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, acordando notificar a las partes.
Decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2009, en la que declaró “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana JANNET MARGARITA GUERRERO DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 11.016.784, en contra de la ciudadana MARTA PATRICIA TORRES ALARCÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 15.232.493. SEGUNDO: RESUELTO el contrato contenido en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, el 21 de agosto de 2002 bajo el N° 26, tomo 011, folios 1 al 4, Protocolo 01, mediante el cual Jannet Margarita Guerrero Díaz dio en venta a Marta Patricia Torres Alarcón, un inmueble compuesto por un apartamento signado con el número 8-2, piso 8 de la Torre 1 del Parque Residencial “La Alameda”, ubicado dicho parque residencial en la calle 4, viaducto nuevo, Carrera 21, esquina Sur- Este, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a la Parroquia Pedro María Morantes, en un área aproximada de diez mil doscientos veintidós metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (10.22,67 Mts 2) y formando parte de una mayor extensión conocida con el nombre de “Quinta La Potrera”, cuyos linderos generales son: NORTE: calle 4, mide en línea recta ciento treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (138,50 Mts), aproximadamente ; SUR: quebrada La Bermeja, mide en línea recta irregular ciento veinte metros con cincuenta centímetros (120,50 Mts) aproximadamente; ESTE: viaducto nuevo, mide en línea recta setenta y dos (72 Mts) aproximadamente; y OESTE: pared medianera de la casona “La Potrera”, mide veintiséis metros (26 Mts) aproximadamente y con terrenos de Inpirsa, mide cuarenta y nueve metros (49 Mts) aproximadamente. Linderos y medidas éstos, tanto particulares del área a que se contrae la edificación del conjunto como el área de mayor extensión de la cual forma parte, se determinan suficientemente en el documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 25 de agosto de 1993, bajo el N° 47, tomo 25, protocolo primero y aclaratoria inserta por ante la misma oficina de Registro en fecha 03 de diciembre de 1993, bajo el N° 33, tomo 34, Protocolo primero. El apartamento objeto de tal contrato está ubicado en la planta nivel 8, de la Torre 1 del Parque Residencial “La Alameda”, se distingue con el N° 8-2 y tiene un área aproximada de construcción de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS (119 Mts2). Los ambientes y comodidades del apartamento son: sala-comedor, una (1) habitación principal con baño y clóset, dos (2) habitaciones auxiliares con clóset cada una, un (1) bajo auxiliar, habitación de servicio con clóset y baño, cocina y área de oficios, se delimita así: NORTE: pasillo de circulación y apartamento 8-3; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: apartamento 8-1; y OESTE: apartamento 8-1 de la Torre 2. Igualmente al apartamento le corresponde un puesto de establecimiento cubierto doble, signado con los N°s. 69 y 69-A, el cual le es anexo. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre el edificio de tres enteros con cuatro mil trescientos cinco diez milésimas por ciento (3,4305%) y un porcentaje de condominio sobre todo el conjunto residencial de cero enteros con siete mil ochocientos setenta y siete diez milésimas por ciento (0,7877%). TERCERO: SIN LUGAR la indemnización de daños y perjuicios demandados por la accionante JANNET MARGARITA GUERRERO DÍAZ, ya identificada. CUARTO SE ORDENA la restitución del inmueble descrito suficientemente en el particular segundo de esta dispositiva, a la demandante ciudadana JANNET MARGARITA GUERRERO DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 11.016.784. QUINTO: SE ORDENA la restitución a la demandada ciudadana MARTA PATRICIA TORRES ALARCÓN, de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIÍVARES (Bs. 25.000.000,00) que equivalen a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil Venezolano, una vez esta sentencia quede firme y adquiera el carácter cosa juzgada, será registrada, para lo cual se expedirá copia mecanografiada certificada”.

Diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, por la que el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, apoderado de la ciudadana Martha Patricia Torres Alarcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2009.

Auto de fecha 31 de marzo de 2009, por el que el a quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Gilmer José Amaya Quiñónez, apoderado de la ciudadana Martha Patricia Torres Alarcón, en fecha 24 de marzo de 2009, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2009, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 14 de abril de 2009, habiéndosele dado curso de ley correspondiente.

El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión del a quo de fecha veinte (20) de febrero del año en curso, en el que se declaró parcialmente con lugar la demanda, resuelto el contrato contenido en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 26, Tomo 011, folios 1 al 4, Protocolo Primero de fecha 21 de agosto de 2002, por el que la demandante dio en venta a la demandada el inmueble que se describe en linderos, medidas y ubicación; sin lugar la indemnización por daños y perjuicios demandados por la accionante; ordenó la restitución del inmueble a la demandante vendedora; la restitución a la demandada de la suma de Bs. F. 25.000,00; el registro de la decisión una vez quedase firme y adquiera carácter de cosa juzgada; no condenó en costas y ordenó notificar a las partes.
Practicadas las notificaciones, el día 24 de marzo de 2009 compareció el apoderado de la demandada y apeló de la decisión, siendo oído su recurso en ambos efectos el 31 del mismo mes y año y posteriormente remitido a distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, donde, previo sorteo, correspondió a este Tribunal, dándosele entrada, fijándose curso legal y oportunidad para presentar informes así como observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar, el apoderado de la demandada y recurrente consignó escrito contentivo de sus informes en los que expuso las razones en las que sustenta el recurso ejercido. Procede en primer lugar, a hacer un recuento de lo acontecido en el proceso donde se produjo el fallo que aquí se recurre.
De acuerdo a lo señalado, el alegato contenido en el libelo respecto a que la demandante no pudo cancelar a la entidad financiera el crédito hipotecario motivado a la falta de cancelación del saldo restante (Bs. F. 15.000,00) convenido con la demandada como parte del precio de la venta del inmueble, dice, tales circunstancias de hecho ni existieron ni se materializaron pues la parte demandante no comprobó que realmente había negociado el pago de la cantidad señalada como adeudada al banco, Bs. F. 20.860,37, pues su representada (demandada) prorrogó al pago de los Bs. F. 15.000,00, amparada en las condiciones pactadas en el documento de compraventa, añadiendo que tales hechos no fueron probados por la demandante en el lapso probatorio.
Refiere así mismo la demandada, que la venta estaba sometida a una modalidad condicionada por haberlo pactado así en el documento la parte actora al señalar que ella (la demandante) negociaría con la entidad el pago del crédito. Aquí la apelante refiere que su obligación nacía cuando la demandante negociara el pago del crédito que se encontraba suspendido en su reestructuración, obligación que no fue cumplida al no demostrar que el banco le notificó por vía formal los términos de la negociación.
Se pregunta el apoderado de la demandada por qué la parte actora cuando presuntamente notificó a su representada nunca le hizo llegar las condiciones, plazos y montos restantes del capital e intereses mediante papel con membrete y sello húmedo del banco.
Expone el apoderado de la recurrente que su representada se eximió del cumplimiento de su obligación por cuanto nunca se le notificó los términos reales de la reestructuración cuando era su obligación, solo mediante misivas sin ningún valor formal ya que carecen de veracidad sin membrete y sin sello húmedo los instrumentos consignados.
Al referirse a los instrumentos consignados junto con el libelo de demanda y relacionarlos con el acercamiento sostenido por esa representación con el entonces apoderado del banco, el apoderado de la demandada señaló que mal podía el a quo sostener que con tal acercamiento se había recibido del banco las condiciones de la reestructuración del crédito, siendo contradictorio el hacho de haber declarado parcialmente la demanda cuando decide no darle valor probatorio ni apreciar los instrumentos privados en copias simples, no concurriendo los requisitos establecidos por la doctrina y jurisprudencia para declararla con lugar.
Dice que su apoderada prorrogó el pago amparándose en causas que eximen el cumplimiento de su obligación de pago dado que ninguna de las conductas de la demandante garantizaba seguridad jurídica como adquiriente del inmueble con gravamen hipotecario. Agrega que lo único que esperaba era que la demandante demostrara fehacientemente con papel sellado y sello húmedo los términos de la reestructuración del crédito hipotecario y así tener la seguridad de que cancelando el saldo de Bs. F. 15.000,00 lo cumpliría la demandante y luego no saliera alegando otros pagos distintos a los convenidos.
Más adelante en sus informes, el apoderado de la demandada refiere el argumento de la existencia de una obligación condicionada por el hecho de que la venta dependía de la reestructuración del crédito por el banco y que debía pagar la demandante, limitándose solo a entregar copia de una misiva sin el aval ni la ratificación de algún representante del banco. Así mismo se refieren a la no procedencia de la resolución del contrato al no haberse cumplido con las condiciones que ha establecido la doctrina y que enumera.
Finaliza solicitando se revoque la decisión recurrida por no haber incumplimiento culposo por parte de su representada; porque jamás ha estado en posesión del inmueble y porque lo que se le devolvería, Bs. F. 25.000,00, suma alejada de la realidad económica, le perjudicaría amén de quedarse sin vivienda.
Expuesta de manera sucinta la controversia a dilucidar, corresponde pronunciarse acerca del recurso ejercido y su procedencia o no. En ese sentido observa quien juzga que el fallo objetado cumplió con las fases o partes de toda sentencia en cuanto a la narración de los hechos que dieron lugar la demanda entablada; la motivación así como con el dispositivo de la misma.


MOTIVACIÓN

De lleno en el estudio de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en sus informes, estima este sentenciador que debe verificarse en la redacción del contrato si ciertamente existe una obligación condicionada a ser cumplida por la parte demandante y vendedora, que exima a la demandada de toda responsabilidad hasta tanto se cumpliera con la misma.
Al efecto, al revisar el contrato objeto de demanda de resolución, se tiene que, conforme la pauta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo), corre copia simple del documento de compraventa objeto de demanda de resolución y que al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno de acuerdo al artículo 1.359 del Código Civil, del que se lee en su redacción lo que sigue:
“La suma restante, QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), la pagará la compradora a “LA INDUSTRIAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO” o a su sucesor o a quien sea titular del crédito garantizado con la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble dado en venta, la cual consta en el documento antes citado de fecha 28 de julio de 1997, una vez sea negociado por mí el pago de ese crédito, toda vez que se trata de un crédito indexado cuya restructuración actualmente se encuentra suspendida por la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)…”
En esta parte del contrato, se fijó una suma de dinero (Bs. F. 15.000,00) como saldo restante a ser pagado por la adquiriente o compradora (aquí demandada), posterior a haber abonado la suma de Bs. F. 25.000,00, cuando la demandante realizara las gestiones correspondientes a obtener la reestructuración del crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble y así procediera la demandada compradora a honrar su parte del compromiso asumido en el contrato de compraventa.
De lo anterior se extrae que al obtenerse el resultado de la reestructuración del crédito hipotecario indexado, correspondía a la demandada proceder a pagar al banco el saldo restante, esto es, Bs. F. 15.000,00 y ese resultado se obtuvo luego de las gestiones cumplidas por la vendedora demandante ante el banco, por lo que no existe condición alguna en cuanto a que la vendedora debía pagar el saldo restante al banco por haber sido asumido así en el contrato y aún menos que le entregase algún instrumento que demostrara haber cumplido tal obligación.
Así, se tiene entonces que la demandada – compradora debía pagarle al banco el saldo de Bs. F. 15.000,00 una vez conocido el resultado de la reestructuración con el añadido de existir el requerimiento perfectamente realizado por la demandante – vendedora para que cumpliera con el pago, concretado esto último con la comunicación telegrama certificado, aspectos todos que consustanciados entre sí, arrojan como conclusión que la demandada incumplió con su obligación. Así se determina.
En otro orden de ideas, al verificarse si procede o no la resolución demandada, se tiene que para que pueda dictaminarse como conclusión tal consecuencia, debe estudiarse el cumplimiento de determinados requisitos establecidos por la doctrina, es así como conforme a lo expuesto por el autor venezolano José Melich-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” (Marcial Pons, Caracas 1997), página 734, los referidos requisitos son:
“Requisitos de la acción. La resolución de que habla el artículo 1.167 C. C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución: y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.”
Detallados los requisitos, debe estudiarse uno a uno a fin de precisar si en la presenta causa se configuran:
a) Contrato Bilateral: Tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional están contestes en exigir la bilateralidad del contrato para la admisión de la resolución, con el agregado que la resolución no es aplicable a aquellas obligaciones que, aunque conexas, no se deriven de un mismo contrato.
En el caso concreto se tiene que el documento fundamental de la demanda está representado por un contrato de compraventa del que se desprenden obligaciones a cargo de las partes que lo suscribieron, siendo por tanto un contrato con obligaciones recíprocas, de allí que el hecho de contar con esta característica se concluye que se ha cumplido con el primer requisito. Así se determina.
b) No ejecución de su obligación por aquél contra quien se dirige la acción: La no ejecución implica incumplimiento, entendiéndose como la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. De acuerdo con el artículo 1.264 del Código Civil cuando dice que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, el ejercicio de la acción de resolución es posible no solo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en el caso de incumplimiento parcial y aún más, con el simple retardo en el cumplimiento.
Debe agregarse en este último punto, que la parte que intenta la acción sí debe haber cumplido con su obligación.
c) Intervención judicial: este punto debe entenderse atendiendo al artículo 1.167 del Código Civil, esto es, que se reclame judicialmente, pues para poder llegarse a resolver el contrato, debe mediar una sentencia y que las partes hayan pactado bien una cláusula de resolución de pleno derecho (pacto comisorio) o si es la propia ley que declara directamente la resolución al concurrir determinadas circunstancias.
En la presente causa, se han cumplido íntegramente los requisitos enumerados pues existe el contrato de compraventa suscrito entre las partes, se presentó el incumplimiento por una de las contratantes constituyendo inejecución de su obligación y como corolario, la parte que sí cumplió recurre a la vía judicial para iniciar proceso en el que se resuelva el referido contrato, por lo que se concluye que la resolución encuentra viabilidad al verificarse los requisitos o supuestos de hecho. Así se declara.
En lo atinente a la reclamación de daños y perjuicios planteada por la demandante, de acuerdo con lo expuesto en el libelo y de lo analizado por el a quo en la recurrida, al no haberse demostrado que tales daños hayan sido consecuencia directa e inmediata del incumplimiento culposo de la demandada, esa reclamación en concreto no procede, máxime si no se demostró los daños supuestamente sufridos, con el añadido de que lo relativo al daño moral reclamado tendría su razón de ser en un contrato que fue incumplido por la demandada, sabiéndose que en materia contractual esa posibilidad no tiene cabida y se encuentra excluida, razón concluyente para desestimar ese petitorio y coincidir en ese punto en concreto con el a quo en cuanto a no acordar el concepto reclamado relativo a daños y perjuicios así como tampoco al referido al reclamo de daño moral. Así se determina.
Abordando la parte atinente a la condenatoria a restitución de la suma pagada por la compradora demandada, se tiene que la consecuencia del ejercicio de la acción de resolución es eliminar los efectos del contrato y colocar a las partes en la misma situación en que estarían si jamás hubiesen celebrado el contrato, lo que se denomina “efecto liberatorio” y “efecto restitutorio”.
El “efecto liberatorio” está dado en cuanto a que al pronunciarse la decisión y quedar esta firme y haber declarado con lugar la resolución, ninguna de las partes queda ya obligada a cumplir las obligaciones que imponía el contrato disuelto. Por su parte, el “efecto recuperatorio” significa que aquellas prestaciones que eventualmente hubiesen sido cumplidas por ambas partes o alguna de ellas antes de que se hubiera pronunciado la resolución, deberán ser reintegradas a quien las haya cumplido.
En el caso que se resuelve, al no haber cumplido con las obligaciones contractuales la parte demandada y haberse accionado por resolución de contrato, la consecuencia que se obtiene es que la situación vuelva al estado en que se encontraba antes de haberse contratado, lo que implica que a la demandada debe devolvérsele la suma que pagó, esto es, Bs. F. 25.000,00, conforme lo precisó el a quo. Así se establece
De lo anterior se concluye que la apelación ejercida sucumbe con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido ante el incumplimiento de la demandada en cancelar al banco la suma correspondiente al saldo de Bs. F. 15.000,00. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, suscrita por el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marta Patricia Torres Alarcón, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido dictado en fecha 20 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo apelado.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA

La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny.
Exp. No. 09-3281