JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150º

JUEZ INHIBIDA:
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE, Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO:
INHIBICION.

En fecha 18 de septiembre de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas tomadas del expediente N° 64132, procedente de la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, del régimen de convivencia familiar, intentada por el ciudadano Leonardo Fuentes Rosales, en beneficio de los hermanos Moisés Leonardo y Lilibeth de los Ángeles, con motivo de la inhibición planteada en fecha 29 de julio de 2009, por la abogada Indira Magally Ruiz Useche, en su condición de Juez de la mencionada Sala de Juicio.

En la misma fecha de recibido, 18-09-2009, el Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Al efecto se pasan a relacionar el legajo de las copias certificadas que fueron traídas a esta superioridad a los fines de conocer la inhibición formulada:

Al folio 1, auto dictado en fecha 29-07-2009, en el que el a quo recibió por distribución, el régimen de convivencia familiar formulada por el ciudadano Leonardo Fuentes Rosales, asistido del abogado José Lucio González, le dio la entrada correspondiente. Antes de admitirla la Juzgadora observó la solicitud realizada por el ciudadano Leonardo Fuentes Rosales, asistido del abogado José Lucio González, quien con anterioridad interpuso denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, con lo cual se aperturó un procedimiento, lo que conlleva a una predisposición de antemano por parte de la Juez que se inhibe. En tal virtud se inhibe, aún cuando no se encontraba incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, estableció: “… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…” “… visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativa para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial …”.

Del folio 2 al 6, escrito dirigido a la Inspectoría General de Tribunales, presentado por el abogado José Lucio González Flores, en la cual denuncia a la Jueza Indira Ruiz Useche, a quien señaló como responsable.

Estando para decidir la presente incidencia, este Juzgador observa:

Las presentes actuaciones suben a esta superioridad con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 29 de julio de 2009, por la abogada Indira Magally Ruiz Useche, en su condición de Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 84 en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas.

Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.

Vistas las actas, se aprecia la copia de la denuncia en contra de la Juez que se inhibe; se observa también el acta de inhibición donde destaca que no encuentra causal para hacerlo, invocando al efecto criterio sentado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, de lo que se extrae que el ánimo de la Juez no se halla en disposición de proceder con objetividad e imparcialidad, entendiéndose que lo invocado para inhibirse trasluce animadversión ante una denuncia en su contra, razón que a juicio de esta Superioridad conlleva a declarar con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición propuesta por la abogada Indira Magally Ruiz Useche, Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 84 en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada en esa Sala bajo el N° 64132, en el Régimen de Convivencia Familiar, intentado por el ciudadano Leonardo Fuentes Rosales, en beneficio de los hermanos Moisés Leonardo y Lilibeth de los Ángeles.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y a las demás Jueces de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,



Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45., se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, _____, _____, _____ y ____ a la Sala de Juicio N° 01, 02, 03, 04 y 05 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 09-3364.
Maritza.