REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE:
Ciudadana Carmen Elena Niño Rolón, titular de la cédula de identidad No. 13.854.444.

OBLIGADO:
Ciudadano FRANCY YOMAR MARQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 13.170.748.

MOTIVO:
AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2009, por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 03 de agosto de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 628-06, procedente del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2009, por el ciudadano Francy Yomar Márquez Pérez, asistido de la abogado Giomar Villabona de Ayala, contra la sentencia proferida por ese Juzgado el 15 de junio de 2009.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar sólo aquellas actas que guardan relación con el asunto debatido ante esta Alzada, entre las cuales figuran:

Acto conciliatorio celebrado en el año 2006 entre los ciudadanos Carmen Elena Niño Rolón y Francy Yomar Márquez Pérez, quienes actuando en beneficio de los hermanos Márquez Niño, de mutuo acuerdo convinieron en que el padre de los niños se comprometía a pasarle la suma de Bs. 75.000 semanales los cuales depositaría cada mes, solicitando la homologación del mismo.

Mediante sentencia de fecha 21-06-2006, el a quo visto, el acuerdo celebrado ente ambas partes, le impartió la homologación de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y le dio carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva.

En fecha 21-05-2007, la ciudadana Carmen Elena Niño Rolon, asistida de la Defensora Pública No. 3 de Protección del Niño y del Adolescente, manifestó que el padre de sus hijos está depositando la cantidad de Bs. 100.000 quincenales cantidad que resulta insuficiente para cubrir todos los gastos de sus hijos, soportando ella en los actuales momento la mayor parte de la obligación, por lo que solicitó que la obligación de manutención le fuera aumentada en la cantidad de Bs. 150.000,oo semanales, es decir, Bs. 600.000,00 mensuales y las cuotas extraordinarias para el mes de diciembre en la cantidad de Bs. 1.200.000,00, tomándose en consideración el aumento del salario mínimo y el hecho público notorio del aumento de la cesta básica. Así mismo hizo del conocimiento que su menor hijo “se omite el nombre del niño, de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LONA”, de 07 años de edad, sufre de dislexia, por presentar una tumoración cervical, por lo que amerita ser intervenido quirúrgicamente, teniendo un costo la operación de Bs. 3.000.000,00 según presupuesto que anexa, por lo que solicita que el padre cumpla con lo acordado mediante el acta de fecha 16-06-2006 donde se comprometió a cumplir con el 50% de los gastos médicos. Solicitó que en caso de no llegarse a ningún acuerdo se decreten medidas cautelares, sobre el patrimonio del obligado, es decir, se ordene la retención de embargo de bienes muebles e inmuebles, a los fines de que no queden ilusorias las pensiones de alimentos.

Por auto de fecha 21-05-2007, el a quo admitió la solicitud y acordó la citación del obligado.

En fecha 27-06-2007, la ciudadana Carmen Elena Niño Rolón, manifestó que en fecha 14-06-2006, suscribió acuerdo conciliatorio con el padre de sus hijos, quien se comprometió a depositarle a sus hijos la suma de Bs. 75.000,00 semanales, los cuales ha incumplido, ya que sólo deposita Bs. 100.000,00 quincenales y que desde la referida fecha a la actualidad debió de haber cancelado la cantidad de Bs. 3.900.000,00 incluyendo la cuota de estudios para el mes de septiembre de 2006 y sólo ha depositado la suma de Bs. 2.150.000,00, manteniendo una deuda de Bs. 1.750.000,00, sin incluir los gastos de medicina de sus hijos, el cual debió de aportar el 50%, por lo que solicita que a los fines de salvaguardar y proteger los derechos e intereses que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, se decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Lopna, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado; así mismo solicitó se oficie al Fondo de Comercio “Su Moto Import”, a los fines de que informen si el obligado de autos, ha realizado alguna negociación o compra de motos ante ese comercio.

En fecha 30-01-2008, compareció nuevamente la ciudadana Carmen Elena Niño Rolón, actuando en beneficio de sus hijos, quien solicitó aumento de la obligación de manutención y que se notifique al padre de sus hijos en la Urbanización La Integración, vereda 4, sector 6, casa No. 24, debido a que la pensión de alimentos no es suficiente para cubrir los gastos que acarrean sus hijos.

Por auto de fecha 31-01-2008, el a quo acordó la notificación del obligado de autos, a los fines de que compareciera y manifestara lo que considerase necesario en defensa de sus derechos e intereses.

De los folios 46 al 48, actuaciones relacionadas con la notificación del demandado.

Por diligencia de fecha 12-05-2009, la ciudadana Carmen Elena Niño Rolón, actuando en beneficio de sus hijos y asistida de la abogado María Consuelo Cárdenas García, consignó sentencia de divorcio de fecha 25-03-2009 y manifestó que el padre de sus hijos le está depositando cada 03 meses la cantidad de Bs. 400,00 cantidad que resulta insuficiente para cubrir los gastos de sus hijos, por lo que nuevamente lo demanda por aumento de la obligación de manutención estimando que la misma sea en la cantidad de Bs. F. 600,00 mensuales y que se aumenten las cuotas extraordinarias para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de Bs. F. 1.200,00, tomando en consideración el salario mínimo y el aumento de la cesta básica. Agregó nuevamente que en caso de no llegarse a ningún acuerdo se decreten medidas cautelares sobre el patrimonio del demandado, es decir, se ordene la retención de embargo de bienes muebles e inmuebles a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por auto de fecha 15-05-2009, el a quo admitió la demanda de aumento, ordenó la citación del demandado, a los fines de llevar a cabo la reunión conciliatoria y acordó la notificación de la Fiscal XIV del Ministerio Público.

A los folios 58 y 59, actuaciones relacionadas con la citación del demandado.

Al folio 60, acto conciliatorio celebrado en fecha 25-05-2009, al que solo asistió la parte solicitante, debidamente asistida de abogado, quien ratificó su solicitud de aumento y que la misma sea cancelada en forma mensual, en virtud de que el obligado de autos incumple la obligación de manutención.

En la misma fecha, posterior a la hora del acto conciliatorio, se hizo presente la parte demandada, quien manifestó que le es imposible aumentar la pensión alimentaria en beneficio de sus hijos en la cantidad que solicita la madre, por cuanto en enero él hizo voluntariamente un aumento de Bs. 300,00 a Bs. 400,00, que aparte les compra los útiles escolares y los uniformes, igualmente en diciembre los estrenos y regalo de navidad excepto a uno por cuanto no puede con todos, que reconoce que a veces se atrasa un poco, pero eso es porque no siempre tiene trabajo, por lo que manifestó que tratará de no atrasarse más. Consignó copias fotostáticas de depósitos bancarios en beneficio de sus hijos.

De los folio 67 al 69, decisión de fecha 15-06-2009, en la que el a quo declaró: “CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Pensión Alimentaria a favor de los niños: BRYAN DANIEL, FRANYER ALEXANDER, HELEN DANIEL y HEILYN ALEXANDRA MARQUEZ NIÑO y en consecuencia el ciudadano FRANCY YOMAR MARQUEZ PEREZ, deberá cancelar a sus prenombrados hijos, las siguientes cuotas: PRIMERO: La suma de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (600,00) como cuota mensual de manutención.- SEGUNDO: En el mes de septiembre la suma de Mil Doscientos Bolívares Con Cero Céntimos ( Bs. 1.200,00) que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares. TERCERO: En el mes de diciembre la suma de Mil Doscientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 1.200,00), CUARTO: Asimismo el Cincuenta por ciento (50%) de gastos de medicina y gastos médicos.” Acordó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 07-07-2009, el ciudadano Francy Yomar Márquez Pérez, asistido de abogado, apeló de la sentencia dictada, alegando que su condición laboral y económica no se lo permite, que en el mes de enero de 2009 incrementó Bs.F. 100,00 la obligación de manutención tal y como lo demostró en las copias fotostáticas de las consignaciones que hasta la fecha ha realizado, solicitó se considere su apelación, ya que lo único que puede cancelar es la cantidad de Bs. F. 400,00 mensuales y el incremento que la Ley establece en los meses de septiembre y diciembre.

Por auto de fecha 10-07-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, como consecuencia de la apelación que ejerció la parte demandada ciudadano, Francy Yomar Márquez Pérez, contra la sentencia proferida en fecha 15 de junio de 2009, por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
Oída la apelación interpuesta por el demandado en ambos efectos, fue remitida la causa al Juzgado Superior en funciones de distribución, correspondiéndole a este Tribunal, previo sorteo, dándosele entrada y fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la LOPNA, el lapso de diez días de despacho para decidir.
La parte apelante al momento de interponer el respectivo recurso, expresó claramente las razones que la motivan, razón por la cual este juzgador, atendiendo el principio procesal conocido con las palabras latinas como no reformatio in peius revisará la recurrida en los puntos que puede afectar al recurrente.
Observa este sentenciador que el eje principal de la presente acción versa sobre una solicitud de aumento de la obligación de manutención incoada por la ciudadana Carmen Elena Niño Rolón en beneficio de sus cuatro (04) menores hijos contra Francy Yomar Márquez Pérez, en fecha 12 de mayo de 2009, donde pide que se le asigne a sus hijos una pensión alimentaria en la suma de Bs. 600,00 mensuales y las cuotas extraordinarias en la suma de Bs. F. 1.200,00.
La obligación alimentaria, tal como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre, respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad y comprende todo lo relativo al sustento, vivienda, vestido, educación, cultura, asistencia, atención médica y medicinas, deportes y recreación requeridos por el niño o el adolescente, siendo esta una obligación compartida por el padre y la madre; el Juez para su fijación, debe tener en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Aparece a los folios 4, 5, 6 y 7, partidas de nacimientos de los niños: “se omite del nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LONA”, de 13, 10, 07 y 06 años respectivamente, expedidas todas por las autoridades competentes. Dichos instrumentos por ser públicos, no impugnados, tienen el valor probatorio de su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de donde se desprende que Francy Yomar Márquez Pérez, es el padre de los mencionados niños, quedando así demostrada la filiación entre ellos y el mencionado ciudadano, de lo que emerge para ellos el derecho de manutención y para éste su responsabilidad de cumplir con tal obligación. Así se declara.

Ahora bien, el juicio de alimentos es un procedimiento especial previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, denominado Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, el cual tiene razón de ser en el espíritu y propósito de la nueva legislación de asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías.

En el Título IV, Capítulo VI, se encuentra el procedimiento especial en materia de obligación de manutención, entre lo cual cabe destacar:

ARTÍCULO 516:
“El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales se resolverá en la sentencia definitiva”. (Subrayado del Tribunal)

ARTÍCULO 517:
“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las estimen pertinentes.” (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso, en la oportunidad fijada por el a quo para la realización del acto conciliatorio, solo asistió la parte demandante, otorgando el a quo un tiempo prudencial para la comparecencia del demandado, culminado dicho lapso de espera, la parte demandante ratificó su solicitud de aumento y pidió que la misma fuera cancelada mensualmente en razón de que el obligado incumple con la obligación impuesta con anterioridad.

El mismo día fijado para el acto conciliatorio, horas después, se presentó el obligado de autos, excusándose por no haber asistido a la hora pautada, agregando que no puede darle a sus hijos la cantidad que solicita la madre y, que en el mes de enero aumentó voluntariamente la obligación de manutención a la cantidad de Bs. F. 400,00, reconoció que a veces se atrasa con el pago de la pensión. Igualmente consignó copias de depósitos bancarios, con los cuales demuestra que ha cancelado la obligación de manutención para con hijos.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 75 que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…).

Así mismo, el único aparte del artículo 76 eiusdem, dispone que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…”.

Por su parte el artículo 78 del mismo cuerpo legal que se viene citando, establece lo siguiente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su internes superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…).”

De acuerdo con lo que establecen los precitados artículos, de manera armónica y coherente todos están orientados a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, y hacer posible el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por lo que debe tomarse en cuenta su interés superior, de lo que propende que tales derechos y deberes deben salir del plano teórico para tener cabal realización en sus proyectos de vida.

Igualmente el artículo 76 de la Constitución consagra derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes como ser criado, formado, educado, mantenido y asistido; tanto el derecho a su alimentación como todos ellos en su conjunto, resultan infructuosos si los padres se desentienden de las obligaciones de carácter económico contraídas respecto a sus hijos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo su contexto garantiza la protección de los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de abandono y declara que el Estado, las familias y la sociedad tienen obligación de asistirlos y protegerlos para preservar su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos, los que a tenor de lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevalecen sobre los derechos de los demás.

De acuerdo a las normas up supra transcritas, se desprende claramente que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, que tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es y debe ser compartido.

Así las cosas, entendiéndose claramente que la obligación de manutención es y debe ser compartida entre el padre y la madre en la medida de sus posibilidades económicas, se observa que hasta la presente, ha quedado evidenciado que tanto el obligado como la solicitante han cumplido de alguna forma con tal deber, ya que el padre ha estado aportándoles a sus hijas ciertas cantidades de dinero, tal y como se pudo apreciar de la consignación de los depósitos bancarios realizados a la cuenta de la solicitante lo que es de presumir que es en beneficio de los niños y, en cuanto a la proporción que por obligación de manutención le corresponde aportar a la madre de los niños, es evidente que si bien no está demostrado que perciba ingreso alguno, es indiscutible que los 04 niños conviven con ella, de lo que se deriva que cumple también con el deber de manutención que por Ley le corresponde, ya que su aporte se traduce en la atención y los cuidados propios de la convivencia diaria, no obstante que, ciertamente, a medida que van creciendo los hijos los gastos se aumentan a la par de los gastos propios de la vida nueva que cada padre ha reiniciado en virtud de la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.

En el caso bajo estudio, para pronunciarse acerca de la solicitud de aumento de la obligación de manutención requerida por la madre de los niños, debe señalarse los límites del proceso de Pensión de Alimentos en cuanto a lo que debe conocer el Juez y la forma de fijarla, siendo determinante para precisar la misma, tomar en cuenta lo establecido en el artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

Instaura la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria.

Igualmente incluye la norma, el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela; dice la exposición de motivos al respecto: el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado.

En el presente caso, la capacidad económica del obligado no se encuentra claramente demostrada, sólo se tiene el hecho de que a lo largo del proceso, específicamente en el año 2006, cuando se realizó un acto conciliatorio, dicho ciudadano manifestó que tenía una Fabrica, por lo que se toma su condición como “comerciante”, hecho que no ha desvirtuado a lo largo del juicio, por lo que se tiene la presunción de que es comerciante y que como tal devenga ingresos económicos.

Por otro lado, se debe tomar en cuenta que los beneficiarios de la obligación de manutención son 04 niños en edades de 13, 10, 07 y 06 años de edad, que como tal tienen necesidades varias de estudio, vestido, alimentación, medicina e incluso recreación; lo que los hace beneficiarios de la obligación de manutención que recae sobre su padre. Así las cosas, en esta materia en que priva el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de aplicación e interpretación de la Ley que no puede obviar el juzgador en la toma de decisiones concernientes a los sujetos especialmente tutelados, considerando que la obligación de manutención tiene carácter de crédito privilegiado y gozará de preferencia entre otras obligaciones que pueda tener el obligado, siendo importante resaltar el hecho de que los gastos que están comprendidos dentro de la obligación de manutención son de carácter progresivo, es decir, a medida que transcurre el tiempo por razones lógicas de inflación y requerimientos de los niños, aumentan.

Ahora bien, observa este sentenciador que la obligación de manutención de la cual la madre de los niños requiere el aumento, fue establecida de mutuo acuerdo por ambos padres en el año 2006, en la suma de Bs. 75.000,00 semanales ó lo que es igual en la actualidad a Bs. F. 75,00, es decir, mensualmente Bs. F. 300,00, acuerdo que fue debidamente homologado por el a quo conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es de acotar que la referida cantidad en la actualidad resulta insuficiente, debiendo a todas luces ser aumentada, por ser irrisoria para poder mantener 04 niños de tan cortas edades, los cuales no sólo se alimentan, sino también necesitan de habitación, vestido, educación y recreación, requerimientos que deben ser velados por ambos padres, tratando de garantizarles a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno de sus garantías, teniendo la obligación de cuidarlos y asumir adecuadamente dicha responsabilidad, siendo un hecho notorio y público el alto costo de los productos de la cesta básica; así mismo, se debe tomar en cuenta el hecho de que el demandado no demostró tener otra carga familiar distinta a los beneficiarios, ni promovió ningún tipo de gastos que puedan presumir que le es imposible cumplir con su obligación, por lo que considera quien aquí juzga que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, tomándose en consideración que se trata de 04 niños que ameritan ser protegidos por la Ley. Así se decide.

Se insta al ciudadano Francy Yomar Márquez Pérez, obligado de autos, a que de fiel cumplimiento a su obligación de manutención, a los fines de evitar atrasos injustificados que vayan en perjuicio del interés superior de los niños.

Por todas las consideraciones precedentes, y con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2009, por el demandado ciudadano FRANCY YOMAR MÁRQUEZ PÉREZ, antes identificado, asistido de la abogado Giomar Villabona de Ayala, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, el día 15 de junio de 2009.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de Junio de 2009.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA
La secretaria Accidental,


Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny.-
Exp. No. 09-3350


“SE OMITE DEL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LONA”