REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

199° y 150°

SOLICITANTE: Juan Antonio Peñaloza Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.303, en su carácter de padre del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
OBLIGADA: Carolina Pérez Angarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.110, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
MOTIVO: Fijación de obligación alimentaria. (Apelación a decisión de fecha 14 de julio de 2009, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Antonio Peñaloza Pérez, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2009, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 4 riela el libelo de la demanda incoada por el ciudadano Juan Antonio Peñaloza Pérez, en el cual expuso: Que en el mes de enero de 1989 inició una relación concubinaria con la ciudadana Carolina Pérez Angarita, tal como consta en decisión de fecha 02 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró la existencia de la misma. Que antes de dictarse la decisión que dio tránsito a cosa juzgada, decidieron realizar de manera amigable la partición de los bienes muebles e inmuebles que se adquirieron durante la existencia de la referida comunidad concubinaria. Que de tal unión procrearon dos (02) hijos de nombres (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Que la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) actualmente vive con su madre en la casa que se le adjudicó producto de la partición realizada. Que en lo referente al adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), quién vive con él, debe cubrir todas sus necesidades que le son propias a su desarrollo físico e intelectual. Que el prenombrado adolescente cursa estudios de Contaduría Pública en la Universidad Católica del Táchira, por lo que debe pagar la correspondiente mensualidad de doscientos sesenta bolívares (Bs. 260,00), así como el pago del transporte público dado que su lugar de residencia es en la ciudad de Colón y la universidad se encuentra ubicada en la ciudad de San Cristóbal. Que de igual forma, debe cubrir todos los gastos que ocasiona el hecho de estudiar en la universidad, tales como útiles escolares, libros, cuadernos, copias fotostáticas de guías dadas en clase, así como su participación en las actividades complementarias a su educación superior y en muchas oportunidades el pago de la comida fuera de casa, sus útiles personales y el dinero que debe dársele para gastos imprevisibles. Que con el objeto de ilustrar al Tribunal acerca de su capacidad económica, es importante señalar que él es accionista de la sociedad mercantil Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C.A., la cual viene a ser una persona jurídica totalmente distinta a él como accionista. Que como tal, sólo se beneficia de un salario y participa de las utilidades que se generen en el ejercicio económico del año, dependiendo en muchas oportunidades de la voluntad mayoritaria de la asamblea general de accionistas el destino de las mismas, por lo que en ocasiones no se disfruta de tal beneficio porque se ha planteado recapitalizarlas, o bien por que hay que pagar obligaciones como préstamos a entidades bancarias. Que es por eso que su capacidad económica está circunscrita a un salario por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), suma que debe alcanzarle para pagar sus obligaciones, tales como el canon de arrendamiento, gas y gastos comunes del edificio; pensión de alimentos a favor de su hija Gabriela Carolina Peñaloza Pérez por la suma de ochocientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 846,89); los gastos inherentes a su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) nacida el 29 de febrero de 2009, sobre la cual también le corresponde cubrir sus gastos; los gastos del ya mencionado adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley); los gastos personales y de su concubina Carmen Yoilen Duque Romero. Por lo antes expuesto, y tomando en cuenta que la demandada puede con sus ingresos contribuir con los gastos de manutención del mencionado adolescente, ya que producto de la partición de la comunidad concubinaria la misma goza de una capacidad económica estable, aunado a que labora en el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira devengando un salario de un mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00), así como también recibe del Seguro Social en su condición de sobreviviente de su padre el ciudadano Ramón Alfredo Pérez Pereira la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se establezca una obligación de manutención que la precitada ciudadana debe pagar en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares (1.350,00); y pensiones suplementarias para los meses de septiembre por motivo de inicio del año escolar septiembre y diciembre, por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas, respectivamente, en una suma no menor de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00) en cada ocasión.
- Al folio 17 riela copia simple de la partida de nacimiento N° 649 perteneciente al adolescente José Antonio Peñaloza Pérez.
- Por auto de fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de fijación de obligación de manutención interpuesta por el ciudadano Juan Antonio Peñaloza y acordó notificar a la ciudadana Carolina Pérez Angarita a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes, con la advertencia que de no lograrse la conciliación, debe dar contestación a la demanda. Asimismo, acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. (f. 47)
- En fecha 11 de octubre de 2009 siendo la hora y fecha indicados para la celebración del acto conciliatorio entre los ciudadanos Juan Antonio Peñaloza y Carolina Pérez Angarita, estando los mismos presentes en la sede del a quo, manifestaron no llegar a ningún acuerdo, por lo que la ciudadana Carolina Pérez Angarita procedió a dar contestación a demanda en los siguientes términos: argumentó que no tiene la capacidad económica para sufragar la obligación solicitada, ya que su sueldo básico no le alcanza que es falso que devengue de sobreviviente por la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00). Que actualmente vive sola, sólo depende de su salario, tiene sus gastos personales, paga su universidad, gastos médicos, servicios públicos; que además, tiene la niña a su cargo, quien está en pleno desarrollo de adolescencia, por lo que también debe ayudarle. Señaló, igualmente, que tiene entendido que su hijo no se encuentra estudiando en la Universidad Católica y que de lunes a jueves se hospeda en la casa de su abuela paterna. (fls. 56 al 57)
- En escrito de fecha 15 de mayo de 2009 el ciudadano Juan Antonio Peñaloza Pérez presentó escrito de pruebas. (Fls. 59 al 60). Anexos. (fls. 61 al 75)
- Por auto de fecha 15 de mayo de 2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo, ordenó oficiar al Banco Mercantil C.A., y al Banco BANPRO C.A., con el fin de conocer los movimientos bancarios de la ciudadana Carolina Pérez Angarita; a la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a fin de conocer el salario devengado por la mencionada ciudadana, y al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, con el objeto de saber si la obligada posee alguna pensión de sobreviviente de su padre. Igualmente, fijó día y hora para la declaración testimonial de la testigo promovida. (f. 76).
- A los folios 77 al 80 corren oficios solicitando la información relacionada anteriormente.
- En escrito de fecha 27 de mayo de 2009 la ciudadana Carolina Pérez Angarita presentó escrito en que negó en cuanto a que devenga un salario mensual de un mil quinientos bolívares (1.500,00) como funcionaria del Registro Civil Municipal, puesto que su salario real mensual es de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00) como asistente administrativa a la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. De igual forma negó y contradijo recibir una pensión del Seguro Social como sobreviviente de su padre el ciudadano Ramón Alfredo Pérez Pereira. Negó asimismo, que su hijo el adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) se encuentre cursando estudios por ante la Universidad Católica del Táchira y mucho menos que el padre esté pagando la mensualidad, pues el mismo se retiró de la prenombrada casa de estudios tal y como se desprende de la carta de retiro, es por esto que a fin de verificar la veracidad de la información solicitó se oficie a la Universidad Católica del Táchira a fin de que se constate dicha información. Negó y contradijo que el ciudadano Juan Antonio Peñaloza Pérez pague en la actualidad la cantidad de ochocientos cuarenta y seis con ochenta y nueve céntimos (Bs. 846,89) por concepto de obligación de manutención a favor de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), aun cuando esa cantidad de dinero fue impuesta por el a quo. Que contrario a esto, lo que aporta es la cantidad de seiscientos catorce bolívares (Bs. 614,00) que era la cantidad acordada hasta el 05 de noviembre de 2008. Rechazó y contradijo que el salario del demandante fuese de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, ya que el mismo es accionista y vicepresidente de la Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C.A., y prueba de esto es que la partición se realizó amistosamente con la condición de que de ninguna manera se repartieran las novecientas acciones que poseía dentro de dicha empresa. Solicitó se fije la oportunidad para la práctica de inspección judicial de los libros de contabilidad y los de actas constitutivas de la Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C.A., con el fin de demostrar la capacidad económica del demandante. De igual forma solicitó se verifiquen los movimientos bancarios de las cuentas que posee el ciudadano José Antonio Peñaloza Pérez en los diferentes bancos nacionales. Con el fin de demostrar los gastos mensuales consignó en el expediente una serie de facturas por distintos conceptos y ofreció la suma de cien bolívares mensuales, puesto que su capacidad económica no le permite pagar una suma superior. (fls. 82 al 85). Anexos (fls. 86 al 104)
- Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, acordó oficiar a la Universidad Católica del Táchira a los fines de saber si el beneficiario de autos se encuentra cursando estudios en dicha institución y de ser cierto se remita horario de clases con las respectivas notas. Fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada. Asimismo, acordó oficiar a la entidades bancarias Mercantil, Banfoandes, BANPRO, Sofitasa, Provincial y Banesco a fin de que informen si el ciudadano Juan Antonio Peñaloza tiene cuenta en las mencionadas entidades bancarias y de ser afirmativa la respuesta enviar el movimiento de las cuentas. Por último dictó auto para mejor proveer acordando aperturar un lapso de veinte días de conformidad a los previsto en el artículo 8 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (fl. 105)
- Al folio 124 riela oficio N° DRH-267-2009 de fecha 20 de mayo de 2009, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ayacucho, mediante el cual hace constar que la ciudadana Carolina Pérez Angarita labora en dicha institución como asistente administrativa, devengando un salario mensual de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00).
- Al folio 125 corre oficio N° OASCI-256-09 de fecha 26 de mayo de 2009, suscrito por la Jefe de la Oficina Administrativa del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en el que informa que la ciudadana Carolina Pérez Angarita no tiene pensión asociada por el IVSS.
- A los folios 127 y 128 riela comunicación de fecha 27 de mayo de 2009 dirigida por el Gerente Legal de Asesoría del Banco Mercantil Banco Universal al Tribunal de la causa, informándole que la ciudadana Carolina Pérez Angarita figura en los registros de esa institución como titular de la cuenta de ahorro allí señalada, anexando movimientos respectivos.
- Por diligencia de fecha 18 de junio de 2009, el ciudadano Juan Antonio Peñaloza Pérez en su carácter de padre del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), informa al Tribunal que el mencionado adolescente ya no se encuentra cursando estudios en la Universidad Católica del Táchira, sino que ahora se encuentra estudiando en el Instituto Universitario de la Frontera (IUFRONT) en la especialidad de Comercio Exterior, por lo que consignó factura correspondiente al pago del semestre. (Fl. 132)
- A los folios 146 al 157 riela la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de julio de 2009.
- Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2009, la parte actora apeló de la referida decisión (f. 159); y por auto de fecha 20 de julio de 2009, el a quo oye dicho recurso de apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor. (f. 160)
En fecha 16 de septiembre de 2009, son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 164) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 165)
En fecha 22 de septiembre de 2009, el ciudadano Juan Antonio Peñaloza Pérez consignó escrito en el que señala que por cuanto no se evidencia en autos los resultados de la prueba de informes solicitada a la entidad financiera BANPRO, agrega los movimientos bancarios correspondiente a la cuenta de la ciudadana Carolina Pérez Angarita durante el último año, a los fines de que sean tomados en cuenta en la fijación de la obligación de manutención a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). (Fls. 164 al 182)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Antonio Peñaloza Pérez, parte actora, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2009 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención incoada por el ciudadano Juan Antonio Peñaloza Pérez, en su carácter de padre de (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en contra de la ciudadana Carolina Pérez Angarita. En consecuencia, fijó la misma en la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) mensuales, más una bonificación extraordinaria en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00), a los fines de cubrir gastos propios de las temporadas. Igualmente, acordó el ajuste en forma automática y proporcional de la obligación de manutención estipulada, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención a favor de los hijos está consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

Artículo 365.- Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. ...


De las normas transcritas se desprende que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma comprende todo lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no está limitada sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia de los niños, niñas y adolescentes, que tiende a protegerlos en toda su integridad vital.
Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:
Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica.
En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se observa lo siguiente:
- Al folio 17 riela partida de nacimiento N° 649 expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, correspondiente a (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), de la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre éste y la ciudadana Carolina Pérez Angarita.
- Al folio 124 corre oficio N° DRH-267-2009 de fecha 20 de mayo de 2009, dirigido por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ayacucho al tribunal de la causa informándole que la ciudadana Carolina Pérez Angarita labora en esa institución con el cargo de asistente administrativo, devengando un sueldo mensual de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00).
- A los folios 127 riela comunicación de fecha 27 de mayo de 2009 dirigida por el Gerente Legal de Asesoría del Banco Mercantil Banco Universal al Tribunal de la causa, informándole que la ciudadana Carolina Pérez Angarita figura en los registros de esa institución como titular de la cuenta de ahorro allí señalada. De los movimientos anexos a la misma, corrientes a los folios 128 y 129, se desprende que el saldo de dicha cuenta para el mes de septiembre de 2008 era de cuatro (04) cifras bajas.
- Los movimientos correspondientes a la cuenta de ahorros de la mencionada ciudadana Carolina Pérez Angarita en BANPRO, consignados por el demandante ante esta instancia, no pueden ser objeto de valoración de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emitidos por una entidad ajena al juicio.
Del análisis probatorio puede concluirse que el ciudadano Juan Antonio Peñaloza Pérez no probó la capacidad económica de la ciudadana Carolina Pérez Angarita, para pagar en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), el monto de la obligación solicitada. En consecuencia, considera esta juzgadora que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el mencionado ciudadano, y confirmarse la decisión apelada. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Antonio Peñaloza Pérez, mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2009.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 14 de julio de 2009 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención incoada por el ciudadano Juan Antonio Peñaloza Pérez, en su carácter de padre de (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en contra de la ciudadana Carolina Pérez Angarita. En consecuencia, fijó la misma en la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) mensuales, más una bonificación extraordinaria en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00), a los fines de cubrir gastos propios de las temporadas. Igualmente, acordó el ajuste en forma automática y proporcional de la obligación de manutención estipulada, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.