REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: Omar Enrique León Lara y Omar Enrique León Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.623.626 y V-12.517.691 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, Jorge Wilfredo Chacón Mantilla y Perlita del Mar Mendoza Sosa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.907, 52.845 y 90.857 en su orden; y del codemandante Omar Enrique León Ramírez, además de los anteriores, el abogado Guido José González Guerrero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.421.
DEMANDADA: Club Social y Deportivo El Rincón del Caballista, C.A., sociedad mercantil constituida originalmente como El Rincón del Caballista, S.R.L. por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de octubre de 1993, bajo el N° 47, Tomo 3-A, modificada según asientos hechos en la misma Oficina de Registro, el 16 de mayo de 1997 bajo el N° 16, Tomo 13-A, en el que se transformó en compañía anónima, y el 11 de julio de 2000, bajo el N° 41, Tomo 13-A, en donde se le asignó la denominación actual, en la persona de su representante legal, ciudadano William Anderson Forero Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.647.037, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Franklin Jairran Mora, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.220.
MOTIVO: Indemnización por enriquecimiento sin causa. (Apelación a decisión de fecha 16 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de enero de 2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia en la cual declaró sin lugar la pretensión por enriquecimiento sin causa interpuesta por los ciudadanos Omar Enrique León Lara y Omar Enrique León Ramírez, contra la empresa El Rincón del Caballista C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano William Forero Gómez, por no estar ajustada a derecho pues no cumple con las exigencias del artículo 1.184 del Código Civil. Asimismo, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 221 al 238)
Se inició el presente asunto cuando el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Omar Enrique León Lara y Omar Enrique León Ramírez, demanda por indemnización por enriquecimiento sin causa a la empresa mercantil Club Social y Deportivo El Rincón del Caballista C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano William Anderson Forero Gómez. Manifestó en el libelo lo siguiente:
- Que en el mes de marzo del 2000, sus representados se reunieron en el establecimiento conocido como El Rincón del Caballista, ubicado en el complejo ferial al final de la Avenida España de esta ciudad, con el propósito de lograr un acuerdo para la explotación de un negocio con el señor William Anderson Forero Gómez, quien es el presidente de la sociedad mercantil Club Social y Deportivo El Rincón del Caballista, C.A., propietaria del mencionado fondo de comercio El Rincón del Caballista. Que en esa reunión también participó el hijo del señor William Forero Gómez, quien se llama igualmente William Forero.
- Que el objeto de la reunión era discutir y aprobar la promoción de un local bar que sería explotado por los respectivos hijos, Omar León (hijo) y William Forero (hijo). Que en vista de que William Forero Gómez manifestó que su representada, dueña del fondo de comercio, ni él estaban en la disposición de invertir dinero en esa iniciativa, se propuso que Omar Enrique León Lara en representación de su hijo Omar Enrique León Ramírez, aportaría el dinero necesario para la construcción del local y equipamiento del mismo; y en contrapartida, William Forero Gómez y su hijo William Forero, pondrían a disposición de la sociedad de hecho a constituirse, un área semidestruida con algunas paredes dentro del espacio que ocupa el Club Social y Deportivo El Rincón del Caballista C.A., para que en ese sitio se construyera el local a explotar. Que también aportaban a la sociedad la licencia de licores que correspondía a su fondo de comercio, con el fin de poder actuar dentro del marco legal.
- Que bajo esas condiciones sus representados erogaron íntegramente todo lo necesario para terminar y acondicionar el local comercial que se denominó V.I.P. SPORT BAR; y a tal efecto sus representados celebraron contratos de obra con las personas que suministraron los ventanales panorámicos y puertas; otro que realizó las construcciones, y un tercero que fabricó el mobiliario, relacionados así: 1.- Para los ventanales y puertas se contrató con el ciudadano Luis Iván Ramírez Salas, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.736, quien cobró a sus representados y le fue pagada la cantidad de Bs. 2.150.000,00, por concepto de instalación de cuatro ventanales y una puerta principal con gato hidráulico y cerraduras, según comprobante que anexa marcado con la letra “B”. 2.- Para la terminación de la construcción con el suministro de materiales y demás insumos, se contrató con el ciudadano Luis Álvaro Ávila, con cédula de identidad N° E-81.404.375, quien realizó la construcción y reconstrucción del inmueble de 15,70 metros de largo por 7,50 metros de ancho, ajustándose al presupuesto por el que se pagó la cantidad de Bs. 12.500.000,00, relacionado en recibo comprobante que acompaña marcado “C”. 3.- Que para la fabricación de los muebles estilo rústico envejecido, se contrató con el señor Heriberto Castro Celis, con cédula de ciudadanía colombiana N° 5441829, quien cobró y le fue pagada la cantidad de Bs.3.200.000,00 por los muebles que se relacionan en el recibo acompañado “D”.
- Que al iniciarse la explotación del V.I.P. SPORT BAR, que fue inagurado el 08 de agosto de 2002, se nombró como administrador al ciudadano Félix García, quien trabajó hasta que fueron obligados a cerrar. Que a raíz del paro ocurrido en el mes de diciembre de 2002, prolongándose hasta el mes de febrero de 2003, se interrumpió la explotación de esta actividad. Que posteriormente, finalizado el paro se reabrió el local y se continuó la explotación de la actividad comercial de acuerdo a lo pactado. Que en el mes de noviembre de 2003, por resolución del SENIAT Región Los Andes, se les clausuró el local, puesto que el mismo no cumplía con el requisito de “extensión de barra” que exigía la Ley de Expendio de Licores. Que durante este tiempo y hasta el mes de noviembre de 2004, el negocio permaneció cerrado y William Forero (hijo) trató de obtener el permiso correspondiente ante los organismos competentes, sin lograr el objetivo. Que en ese mismo mes, el señor William Forero Gómez por sí solo reabrió el local, dedicándolo a la misma actividad pero como una extensión de El Rincón del Caballista C.A., sin tomar para nada en cuenta a sus representados y negando toda existencia de sociedad, manifestando que lo construido y lo existente que configuraron V.I.P. SPORT BAR, era de su exclusiva pertenencia.
- Que ante esta actitud se tiene que considerar que la intención del señor William Forero Gómez, no es otra que el apoderarse de la inversión en tiempo y dinero de sus representados, para obtener para sí o para su fondo de comercio un beneficio que no le corresponde, causándoles un verdadero perjuicio a sus mandantes.
- Que tales circunstancias están previstas en el artículo 1.184 del Código Civil que señala que aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.
- Que esta actitud del ciudadano William Forero Gómez, elimina la posibilidad de hacer valer la existencia de la sociedad de hecho que se proyectó en beneficio de los respectivos hijos de los contratantes, pues elimina todo vestigio del animus societatis, pues tal idea de sociedad sólo surgió con el ánimo de engañar a su poderdante Omar León Lara para que invirtiera en el local a explotar; y al ponerlo en funcionamiento, tener su clientela y empezar a producir, apoderarse con cualquier argumento de esa inversión sin contraposición alguna por parte de William Forero Gómez en nombre de su representada Club Social y Deportivo El Rincón del Caballista C.A., que obtuvo otro punto de venta sin realizar ningún gasto, produciéndose en su favor lo que se ha denominado “el enriquecimiento sin causa”.
- Que en consideración de los hechos narrados, el fundamento de derecho en que se basa la pretensión de sus representados encuadra perfectamente en lo contemplado en el artículo 1.187 (sic) del Código Civil, antes citado, pues se dan los presupuestos jurídicos que la doctrina y la jurisprudencia reconocen como fundamentales para esa acción: a) que haya enriquecimiento a expensas de otro que se empobrece en la medida de aquel enriquecimiento; b) que no haya causa para el enriquecimiento, que éste no se justifique por alguna disposición legal o por la preexistencia de alguna obligación contractual. Que así se ve que el Club Social y Deportivo El Rincón del Caballista C.A., se ha enriquecido con la inversión realizada por sus poderdantes; cuenta ahora con otro punto de ventas, posicionado con buena clientela y perfectamente dotado; todo ello en detrimento (empobrecimiento) de sus representados que realizaron la inversión sin haberse constituido la sociedad proyectada y sin poder ésta existir por las limitantes de afectio societatis y legales contempladas en la Ley de Expendio de Bebidas Alcohólicas.
- Que ante la negativa del señor William Forero Gómez de reconocer los derechos de sus poderdantes, es que demanda a la sociedad mercantil Club Social y Deportivo El Rincón del Caballista C.A., en su carácter de beneficiaria por enriquecimiento de las inversiones realizadas, en la persona de su representante legal, ciudadano William Forero Gómez, para que indemnice a sus poderdantes, pagándoles la cantidad de diecisiete millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 17.850.000,00) a que monta la inversión realizada y las costas del juicio, o a ello sea condenada por el Tribunal.
- Para el cálculo de la cantidad a indemnizar, solicitó al tribunal que dicha suma sea ajustada como complementario del fallo, tomándose en consideración tanto la posible depreciación de bienes invertidos, como el ajuste monetario por efectos de la inflación. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pidió al tribunal decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, más las costas del juicio. (fls. 1 al 5) Anexos (fls. 6 al 16)
Al folio 6 corre poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 06 de noviembre de 2004, por los ciudadanos Omar Enrique León Lara y Omar Enrique León Ramírez a los abogados Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff y Jorge Wilfredo Chacón Mantilla.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó emplazar a la sociedad mercantil Club Social y Deportivo El Rincón del Caballista, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano William Anderson Forero Gómez, para la contestación de demanda. En cuanto a la medida solicitada, señaló que se pronunciaría por auto separado. (f. 20)
A los folios 24 al 25 riela diligencia del alguacil temporal del a quo, mediante la cual dejó constancia de haber citado al ciudadano William Anderson Forero Gómez el día 28 de marzo de 2005.
En fecha 29 de abril de 2005, el ciudadano William Anderson Forero Gómez, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Club Social y Deportivo El Rincón del Caballista, C.A., asistido de abogado, dio contestación a la demanda. Alegó como punto previo su falta de cualidad e interés para sostener el juicio como legitimado pasivo, en su carácter de demandado en representación de la mencionada empresa, arguyendo que él es y ha sido el único propietario y la única persona que ha administrado durante aproximadamente 10 años el Club Social y Deportivo El Rincón del Caballista junto al local anexo que siempre se ha denominado SALÓN V.I.P., y que en ningún momento ha autorizado a nadie para realizar mejoras e inversión alguna en ambos sitios, por lo que en tal sentido no entiende el motivo por el cual los legitimados activos erróneamente lo demandan, alegando un supuesto enriquecimiento sin causa, cuando no posee la cualidad para ser demandado. Por lo que solicitó como punto previo en la sentencia definitiva se declare la demanda sin lugar por infundada con su respectiva condenatoria en costas.
- Junto a esa excepción o defensa, negó, rechazó y contradijo la demanda, aduciendo que es falso que en el mes de marzo de 2002 se haya reunido en su negocio conocido como El Rincón del Caballista junto con su hijo William Forero Becerra, con los demandantes Omar Enrique León Lara y Omar Enrique León Ramírez, a fin de realizar algún tipo de negocio verbal con ellos.
- Que es falso que haya autorizado a su hijo William Forero Becerra para explotar junto a ninguna otra persona el “área semidestruida” a la que hacen referencia los actores.
- Que es falso que en el área del Club Social y Deportivo El Rincón del Caballista C.A, haya existido algún local o negocio denominado V.I.P. SPORT BAR, ya que la única denominación que posee personalidad jurídica es el referido club.
- Que es falso que el 08 de agosto de 2002 haya designado como administrador del local al que los demandantes se refieren como V.I.P. SPORT BAR, al ciudadano Félix García, pues éste fue un empleado encargado de la caja del local anexo al Rincón del Caballista, el cual actualmente y siempre ha tenido la denominación de SALÓN V.I.P.
- Que es falso que en momento alguno de su vida, dada su idoneidad moral como empresario, ciudadano y padre de familia, haya tenido la intención de obtener para él o para su empresa, algún beneficio que no le corresponda y menos aún causándole un perjuicio a una u otras personas, ya que en todo caso el perjuicio se lo están causando a él, dada la falsedad y carácter temerario de la demanda.. (fls. 28 al 31)
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas. (fls. 36 al 38)
Por escrito de fecha 24 de mayo de 2005, el ciudadano William Anderson Forero Gómez, asistido de abogado, promovió pruebas. (fls. 39 al 41)
Mediante sendos autos de fecha 02 de junio de 2005, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes. (fls. 45 y 47)
Al folio 62 riela poder apud acta otorgado por el ciudadano William Anderson Forero Gómez al abogado Franklin José Jairran Mora.
Por diligencia de fecha 7 de junio de 2005, el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff sustituyó en la abogada Perlita del Mar Mendoza Sosa, con reserva de su ejercicio, el poder que le fue otorgado por los ciudadanos Omar Enrique León Lara y Omar Enrique León Ramírez. (f. 65)
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2005, el ciudadano Omar Enrique León Ramírez confirió poder apud acta al abogado Guido José González Guerrero, para que conjunta y/o separadamente con los otros abogados, actúe en su nombre. (f. 97)
A los folios 221 al 238 riela la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 16 de enero de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
En fecha 24 de marzo de 2009, el coapoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión (f. 246); y por auto de fecha 02 de abril de 2009 el a quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 249)
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 14 de abril de 2009, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra sentencia definitiva. (f. 252)
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó informes ante esta alzada, en el cual manifestó lo siguiente:
- Que sus representados demandaron a la sociedad mercantil Club Social y Deportivo El Rincón del Caballista C.A., representada por el ciudadano William Anderson Forero Gómez, por cobro de bolívares emanado de un enriquecimiento sin causa, con fundamento en el artículo 1.184 del Código Civil. Que todos los elementos a que dicha norma se refiere están configurados en el caso de autos, quedando suficientemente probados los hechos alegados.
- Que la empresa demandada es un ente con personalidad jurídica perfectamente constituida y cuya existencia es distinta a la de las personas naturales que la dirigen, o que sean sus dueños. Que esa empresa con patrimonio económico legalmente diferenciado de sus accionistas, recibió de sus representados un incremento patrimonial que usufructa y usa, lo que representa su enriquecimiento en perjuicio o menoscabo del patrimonio personal de sus mandantes, quienes probaron esas erogaciones en las actas procesales, lo que indudablemente les causó una disminución o empobrecimiento particular sin mediar causa alguna que la justificara, es decir, que esta empresa enriquecida no puede prevalerse de un hecho jurídico que la autorice a conservar el enriquecimiento plenamente probado en el proceso.
- Que no hay vínculo contractual con la persona jurídica ni con los socios, pero sí hubo el aporte que está plenamente probado en las actas del proceso, así como está probado que ese aporte lo tiene en propiedad la sociedad anónima y no los socios.
- Que el Club Social y Deportivo El Rincón del Caballista C.A. es la única persona demandada en el presente juicio y tiene cualidad para sostenerlo.
- Que está claro que la relación jurídica procesal planteada en el proceso, es entre sus representados en su condición de demandantes y la persona jurídica Club Social y Deportivo El Rincón del Caballista, C.A., que es el ente que se beneficia de la inversión realizada por sus representados, la cual fue demostrada y probada en las actas procesales. Que es por ello que extraña que en la dispositiva de la sentencia, la juez a quo pretende que existe una relación derivada de una sociedad de hecho, pues la misma fue siempre negada por las personas naturales con las que sus representados creyeron estar realizando un negocio formal, aunque no escrito, pero esa no nacida sociedad de hecho, era entre personas naturales y no entre sus representados y la empresa mercantil demandada que se beneficia y se enriquece con el empobrecimiento de los demandantes sin causa alguna para ello, pues la sociedad que nunca nació, no era con ella, es decir, con la demandada.
- Que el argumento central para el ejercicio de la acción no fue una sociedad de hecho, sino que fue el enriquecimiento de una persona jurídica que fue demandada. Que la demanda no se plantea en contra del ciudadano William Forero Gómez, como claramente se indicó en el libelo de demanda.
- Que en las actas procesales constan diferentes actividades probatorias, tales como declaraciones de testigos, inspecciones judiciales, reconocimiento de documentos, etc., que demuestran sin ningún género de dudas, las inversiones realizadas por sus representados dentro de las instalaciones del referido club, las cuales no puede el juzgador dejar de tener en cuenta, soslayando el análisis del fondo de la controversia, que ya trató de evitar en anterior oportunidad al declarar una perención inexistente. Que esa actividad probatoria fue ampliamente expuesta, pero que sin embargo pretende la juez a quo que se encuadre la acción por demostrar la existencia de una sociedad de hecho que nunca se constituyó, que nunca nació, actividad esta para la que no se contaría con ninguna prueba válida, y no apreciar el enriquecimiento evidente de la demandada producido sin causa alguna a costas del empobrecimiento de sus representados. Por las razones expuestas solicita que se declare con lugar la apelación propuesta, se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la demanda, con todos los ajustes y pronunciamientos de ley. (fls. 253 al 257)
Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el vigésimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en la causa, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 258). Y por auto de fecha 26 de mayo dejó constancia de que tampoco presentó observaciones a los informes de la parte actora. (f. 259)
Por auto de fecha 17 de junio de 2009, la Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa. (f. 260)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la pretensión por enriquecimiento sin causa interpuesta por los ciudadanos Omar Enrique León Lara y Omar Enrique León Ramírez, contra la empresa El Rincón del Caballista, C.A. en la persona de su representante legal, ciudadano William Forero Gómez, por no estar ajustada a derecho pues no cumple con las exigencias del artículo 1.184 del Código Civil.
La representación judicial de los ciudadanos Omar Enrique León Lara y Omar Enrique León Ramírez demanda por enriquecimiento sin causa a la sociedad mercantil Club Social y Deportivo El Rincón del Caballista C.A., en su carácter de beneficiaria, alegando que la mencionada compañía se ha enriquecido con las inversiones realizadas por sus poderdantes para terminar y acondicionar un local comercial, situado en un área dentro del espacio que ocupa el Club Social y Deportivo El Rincón del Caballista C.A., ubicado en el complejo ferial al final de la Avenida España de la ciudad de San Cristóbal, consistentes en la terminación de la construcción con suministro de materiales y demás insumos, instalación de puertas y ventanas y fabricación de muebles de estilo rústico envejecido, cuya inversión asciende a Bs. 17.850.000,00, equivalentes actuales a Bs. 17.850.00, las cuales fueron convenidas entre las partes en marzo de 2002, al proyectarse una sociedad de hecho para la explotación del referido local, cuyo proyecto y existencia niega el representante legal de la demandada, actitud que al entender de la parte actora elimina la posibilidad de hacer valer la existencia de la referida sociedad de hecho, pues elimina todo vestigio del animus societatis.
El ciudadano William Anderson Forero Gómez, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Club Social y Deportivo El Rincón del Caballista, C.A., alega su falta de cualidad e interés para sostener el juicio como legitimado pasivo, en su carácter de demandado en representación de la mencionada empresa, señalando que ha sido y es único el propietario y la única persona que ha administrado durante aproximadamente diez años el Club Social y Deportivo El Rincón del Caballista, junto al local anexo que siempre se ha denominado SALÓN V.I.P.; que en ningún momento ha autorizado a nadie para realizar mejoras e inversión alguna en ambos sitios, por lo que no entiende el motivo por el cual los legitimados activos erróneamente lo demandan alegando un supuesto enriquecimiento sin causa, cuando considera que no posee cualidad para ser demandado. Igualmente negó, rechazó y contradijo la demanda, aduciendo que es falso que en el mes de marzo de 2002 se hubiese reunido en su negocio conocido como El Rincón del Caballista con los demandantes, a fin de realizar algún tipo de negocio verbal con ellos. Que es falso que haya autorizado a su hijo William Forero Becerra para explotar junto a otra persona el área semidestruida a que hacen referencia los demandantes en el libelo.
Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a resolver como punto previo la falta de cualidad e interés pasivos alegada por la parte demandada.

PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, su falta de cualidad e interés para sostener el juicio.
Al respecto, estima esta alzada necesario hacer las siguientes consideraciones:
a.- La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En palabras de los ilustres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito… ”. ( Vid. sent. de fecha 14-07-2003, Sala Constitucional).
Del mismo modo, dicha Sala, en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, caso Oficina González Laya C.A. y otros, dejó sentado lo siguiente:

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal
Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539). (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-0096).

b.- El interés procesal, por su parte, es sinónimo de necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se trata. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Álvaro Nora, C.A., Caracas 2004, p. 122).
El interés procesal alude, por tanto, a la necesidad de hacer uso del proceso.
Tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así, los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. …Omissis…
Artículo 361.- …Omissis…
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, … (Resaltado propio)

La falta de cualidad e interés del actor y/ o del demandado constituye, así, una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.
En este orden de ideas, en el caso de autos se aprecia que los ciudadanos Omar Enrique León Lara y Omar Enrique León Ramírez demandan a la empresa mercantil Club Social y Deportivo El Rincón del Caballista C.A., en la persona de su representante legal William Forero Gómez, por enriquecimiento sin causa de las inversiones realizadas en la terminación y acondicionamiento de un local comercial situado en un área dentro del espacio que ocupa el Club Social y Deportivo El Rincón del Caballista C.A., ubicado en el complejo ferial al final de la Avenida España de la ciudad de San Cristóbal, mejoras cuya construcción señalan fueron convenidas entre las partes en virtud de la sociedad de hecho que se proyectó entre ellas y de las que se está beneficiando la empresa demandada en detrimento de los demandantes.
En consecuencia, siendo la empresa Club Social y Deportivo El Rincón del Caballista C.A., la persona jurídica que los demandantes señalan se está enriqueciendo con la inversión realizada por los actores, es frente a ella que debe pronunciarse la decisión que resolverá la pretensión de éstos, de donde deviene a su vez su interés en sostener el presente juicio. En tal virtud, se desestima la defensa de fondo de falta de cualidad e interés pasivos, opuesta por la parte demandada. Así se decide.

ANÁLSIS PROBATORIO

Resuelto el anterior punto previo entra esta alzada al análisis del acervo probatorio.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
I - TESTIMONIALES
1. - PARA RATIFICAR DOCUMENTOS PRIVADOS:
Para ratificar documentos privados emanados de terceros que fueron anexados a la demanda marcados “B”, “C” y “D”, promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de sus respectivos emitentes, Luis Iván Ramírez Salas, Luis Álvaro Ávila y Heriberto Castro Celis, las cuales fueron evacuadas así:
- Al folio 100 corre declaración del ciudadano Luis Iván Ramírez Salas, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.736, quien a preguntas respondió: que reconoce en su contenido y firma el documento marcado “B”, contentivo de recibo de fecha 23 de septiembre de 2002, mediante el cual el testigo declara que recibió del ciudadano Omar Enrique León Lara la cantidad de Bs. 2.150.000,00, equivalentes actuales a Bs. 2.150,00, por concepto de instalación de cuatro ventanales panorámicos y una puerta principal de acceso en la sede del salón VIP SPORT BAR del Rincón del Caballista, con las siguientes características: una ventana panorámica de 3,05 x 1,15 mts.; una ventana panorámica de 3,95 x 1,10 mts.; dos ventanas panorámicas de 3,05 x 1,15 mts; puerta principal de acceso al local de 2 x 2 mts. con gato hidráulico y cerradura. Las ventanas fueron fabricadas en aluminio negro, corredizas de tres canales con vidrio cristales de 6 mm., igualmente la puerta con marco de aluminio negro y vidrios de 6mm. ahumado.
La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se constata que el ciudadano Luis Iván Ramírez Salas recibió del codemandante Omar Enrique León Lara la cantidad de Bs. 2.150.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 2.150,00, por la realización de trabajos en la sede del salón VIP SPORT BAR del Rincón del Caballista, especificados en el referido recibo corriente al folio 8, y que la firma que aparece al pie de dicho instrumento es la del testigo.
-A los folios 110 al 111 corre declaración del señor Luis Álvaro Ávila Castillo, titular de la cédula de identidad N° E-81.404.375, quien a preguntas respondió: que reconoce en su contenido y firma el documento marcado con la letra “C” corriente al folio 10, contentivo de recibo de fecha 03 de agosto de 2002, mediante el cual el testigo declara que recibió de Omar Enrique León Lara la cantidad de Bs. 12.500.000,00, equivalentes actuales a Bs. 12.500,00, por concepto de construcción y reconstrucción del local del salón VIP SPORT BAR, ubicado dentro de las instalaciones del Rincón del Caballista, siendo sus medidas 15.70 mts. de largo por 7.50 mts. de ancho, trabajos que comprenden los siguientes rubros: culminación de columnas, culminación de paredes y construcción de paredes internas y divisiones para baños y depósitos, frisos internos y externos mapeados, construcción de techos de machimbre con estructura metálica, impermeabilización del techo con manto refractario, construcción de dos baños con sus respectivos servicios y accesorios, pisos de hormigón, recubrimiento de piso con caico, construcción de barra, construcción de cuarto para depósito, instalaciones eléctricas (puntos de luz), instalaciones de agua, puntos de agua, construcción de porche de entrada con techo de machimbre y tejas, construcción de caminería en cemento y recortes de caico. Que las obras descritas se las pagó el señor Omar León. A repreguntas contestó: Que el aludido recibo de pago lo elaboró el mencionado señor Omar León. Que no distingue al señor William Forero. Que no conoce al dueño del Rincón del Caballista y del local anexo. Que el que lo contrató fue el señor Omar León para realizar los trabajos. Que no tiene amistad con el señor Omar León Lara ni con su hijo Omar León Ramírez, que simplemente es contratista de las personas que necesitan sus servicios. Que normalmente los recibos que emite cuando es contratado son elaborados por las personas que lo contratan. Que los Bs. 12.500.000,00 a los que se hace referencia en el aludido recibo, incluyen materiales en parte y la totalidad de la mano de obra. Que es contratista independiente, que construye con su RIF, su equipo de herramientas y su personal. Que el local donde realizó las mejoras era un área semidestruida. Que los materiales para realizar los trabajos que efectuó, se los suministró en parte el señor Omar León y en parte fueron por su cuenta.
La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se aprecia que el señor Luis Álvaro Ávila Castillo fue contratado por el codemandante Omar Enrique León Lara para realizar en el local del SALÓN VIP SPORT BAR ubicado dentro de las instalaciones del Rincón del Caballista, las mejoras y remodelaciones que se especifican en el referido recibo corriente al folio 10, por las cuales recibió la cantidad de Bs. 12.500.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 12.500,00, y que la firma que aparece al pie del referido instrumento es la del testigo.
- A los folios 56 al 58 corre declaración del testigo Heriberto Castro Celis, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 5.441.829. Respecto a esta declaración, observa esta sentenciadora que en principio el acto fue declarado desierto; no obstante, consta seguidamente que el testigo fue interrogado por la parte promovente y repreguntado por la parte contraria, suscribiendo el acta respectiva. En consecuencia, se pasa al examen de tal declaración, evidenciando que al ser interrogado por el coapoderado judicial de la parte actora promovente, respondió: que reconoce en su contenido y firma el documento marcado “D “corriente al folio 12, contentivo del recibo de fecha 05 de agosto de 2002, mediante el cual el testigo declara que recibió de Omar Enrique León Lara la cantidad de Bs. 3.200.000,00 por concepto de fabricación de muebles de estilo rústico envejecido. Que los referidos muebles fueron trasladados hacia una parte del Rincón del Caballista de Pueblo Nuevo. Que en ese local hizo otros trabajos de carpintería, a saber: diez mesas, cuarenta sillas, dos puertas para baño, la estantería del fondo del botellaje y diez bancas de barra. Que quien le pagó fue el licenciado Omar León. A repreguntas contestó: Que el recibo que le fue presentado para su reconocimiento lo emitió aproximadamente en el año 2002. Que no tiene amistad con los ciudadanos Omar Enrique León Lara y Omar Enrique León Ramírez, que él sólo fue a reconocer el trabajo del señor Omar León. Que no ha sido empleado del ciudadano Omar Enrique León Lara, que solamente es el contratista del trabajo que le hizo. Que como contratista solamente posee el contrato que le firmó al señor Omar León, que el registro todavía no lo ha sacado. Que por el trabajo que hizo le pagó Omar León, que al señor William Anderson Forero Gómez no lo conoció y no sabe si él es el único propietario del Rincón del Caballista y del local anexo. Que a él lo contrataron para hacer ese trabajo. Que no sabe si el local donde realizó los trabajos era un área semidestruida. Que él fabricó los muebles a que hace referencia, cerca del Barrio El Carmen. Que él mismo trasladó e instaló los referidos muebles al Salón VIP. Que él hizo diez mesas y cada mesa lleva cuatro sillas que equivalen a cuarenta sillas. Que también fabricó veinte mesitas auxiliares, diez mesitas de barra pequeña y dos puertas de machimbre. Que él es consciente que hizo las cuarenta sillas y las diez mesas y debe ser que el licenciado Omar León no puso en el recibo eso.
La referida probanza se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se aprecia que el señor Heriberto Castro Celis fue contratado por el codemandante Omar Enrique León Lara para fabricar un conjunto de muebles de estilo rústico envejecido, y trasladarlos para un local situado en un área anexa al Club del Rincón del Caballista de Pueblo Nuevo. Que el mencionado codemandante Omar Enrique León Lara le pagó la cantidad de Bs. 3.200.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 3.200,00, por la fabricación de los mismos, tal como se indica en el recibo corriente al folio 12, suscrito por el testigo.
2. - PARA RATIFICAR EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS CONSIGNADO CON EL LIBELO DE DEMANDA, PROMOVIÓ LAS TESTIMONIALES QUE SE RELACIONAN A CONTINUACIÓN:
-A los folios 68 al 70 corre declaración del ciudadano Giovani Enrique Prato Albesiano, titular de la cédula de identidad N° 12.972.943, quien a preguntas respondió: Que ratifica en su contenido y firma las declaraciones por él rendidas en el justificativo inserto al folio 18, en el cual manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Omar Enrique León Lara, Omar Enrique León Ramírez, William Anderson Forero Gómez y a su hijo William Forero Becerra. Que le consta que a mediados del año 2002 fue inaugurado un establecimiento que se denominó V.I.P SPORT BAR, porque estuvo en la negociación. Que los ciudadanos Omar León hijo y William Forero hijo eran socios en el negocio desde que éste se inauguró. Que le consta porque él colaboró con las ideas del negocio. Que toda la inversión por la reconstrucción del local, así como para su equipamiento y dotación fue pagada por Omar Enrique León Lara. Que le consta porque está abierto al público, que el negocio V.I.P SPORT BAR sigue funcionando a cargo de los señores Forero. A repreguntas contestó: Que los ciudadanos Omar Enrique León Lara y Omar Enrique León Ramírez son conocidos suyos de cierta cantidad de tiempo, al igual que los señores Forero padre e hijo. Que no forma parte junto con el señor Omar Enrique León Lara de alguna cooperativa. Que en la negociación hecha entre los ciudadanos Omar Enrique León Lara, Omar Enrique León Ramírez, William Anderson Forero Gómez y William Forero Becerra, debido a que era un hecho de conocimiento público, tenía conocimiento y daba su opinión con ambas partes en cualquiera de las reuniones que participaba. Que él estuvo presente en más de una reunión en la que se ratificó el hecho de una sociedad entre los señores Omar Enrique León Ramírez, William Anderson Forero Gómez y William Forero Becerra, dando su punto de vista y colaborando con ciertas ideas en el negocio. Que fue una sociedad verbal entre ambas partes, más no sabe si existe algún documento privado o público. Que no tiene ningún interés en el resultado de este juicio. Que sabe que en la actualidad el local anexo al Rincón del Caballista denominado Salón VIP, es administrado por el señor William Forero Becerra.
- A los folios 71 al 72 riela declaración del ciudadano Carlos Samuel García Porras, titular de la cédula de identidad N° V- 13.148.709, quien a preguntas respondió: que ratifica en su contenido y firma las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos inserto en autos al vuelto del folio 18, en el cual manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Omar Enrique León Lara y Omar Enrique León Ramírez por más de quince años. Que a los ciudadanos William Anderson Forero Gómez y su hijo William Forero Becerra los conoce desde hace diez años. Que le consta que a mediados del año 2002 fue inaugurado un establecimiento que se denominó V.I.P SPORT BAR, porque participó en la compra de materiales, en la estructura del local y en la inauguración. Que sabe y le consta que el establecimiento era dirigido por los ciudadanos Omar León hijo y William Forero hijo, porque él se la pasaba en ese local. Que sí sabe y le consta que ellos fueron socios en la explotación de ese negocio. Que sabe y le consta que toda la inversión para la reconstrucción del local, así como para su equipamiento y dotación, fue pagada por Omar Enrique León Lara, porque participó en la compra de materiales, en la elaboración de ventanas, en la compra de las mesas, en la decoración del local. Que sabe y le consta que en la actualidad sigue funcionando el negocio VIP SPORT BAR bajo la dirección sólo de los ciudadanos William Forero Gómez y su hijo William Forero Becerra, porque está abierto hoy día; que en la feria lo utilizaron y estuvo abierto toda la feria. A repreguntas contestó: Que conoce a los ciudadanos Omar Enrique León Lara y Omar Enrique León Ramírez desde hace más de quince años ya que siempre ha jugado tenis en el Demócrata Sport Club y ha compartido ese deporte con Omar Enrique León Ramírez, al igual que su padre. Que no ha tenido amistad con ellos, que son conocidos. Que al ciudadano William Forero Gómez lo conoce porque es el papá de William Forero Becerra, con quien ha sido amigo durante diez años.
Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se aprecia que los testigos fueron contestes en afirmar que en el año 2002 los ciudadanos Omar Enrique León Lara, Omar Enrique León Ramírez, William Anderson Forero Gómez y William Forero Becerra pactaron en forma verbal una sociedad con el objeto de formar un establecimiento que se denominó V.I.P. SPORT BAR, que toda la inversión para reconstruir el local, equiparlo y dotarlo fue pagada por Omar Enrique León Lara. Que fue un hecho público que los mencionados ciudadanos fueron socios en la explotación del aludido negocio desde la inauguración; que el mismo era dirigido por los ciudadanos Omar León hijo y William Forero hijo, y que en la actualidad es administrado sólo por los señores Forero.
- Al folio 73 corre declaración del ciudadano Yormani Guerrero Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 13.973.453, quien a preguntas respondió: que ratifica en su contenido y firma la declaración rendida en el justificativo corriente al folio 19, en el cual manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Omar Enrique León Lara, Omar Enrique León Ramírez, William Anderson Forero Gómez y su hijo William Forero Becerra, desde hace doce años. Que sabe que a mediados del año 2002 fue inaugurado un establecimiento que se denominó V.I.P. SPORT BAR porque estuvo en la negociación. Que sabe y le consta que ese establecimiento era dirigido por los ciudadanos Omar León hijo y William Forero hijo, porque los vio atendiendo a los dos, y al momento de inaugurar el establecimiento los acompañó a comprar los materiales. Que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos fueron socios en la explotación de ese negocio, porque concurría al sitio todos los fines de semana y veía que era atendido por los señores Omar León y William Forero hijo. Que le consta que toda la inversión por la reconstrucción del local, así como para su equipamiento y dotación, fue pagada por Omar Enrique León Lara porque tal como lo señaló lo acompañaba a comprar materiales. Que le consta que en la actualidad sigue funcionando el negocio V.I.P SPORT BAR bajo la dirección sólo de los ciudadanos William Forero Gómez y su hijo William Forero Becerra, porque fue en diciembre y en enero y ellos estaban solos atendiendo el negocio. A repreguntas contestó: Que conoce desde hace doce años a los ciudadanos Omar Enrique León Lara y Omar León Ramírez, de la calle, de las fiestas y del colegio. Que él es amigo de Omar Enrique León Ramírez.
La referida testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo manifestó ser amigo de uno de los demandantes promoventes de la prueba, Omar Enrique León Ramírez.
Las testimoniales de los ciudadanos Gerardo José Vega Sosa, Mervick Johannes Núñez Mariño y Francisco José Chacón Muñoz no reciben valoración, por cuanto las mismas no fueron evacuadas.

3. - OTRAS TESTIMONIALES:
- A los folios 79 al 81 corre declaración del ciudadano José De La Cruz Sandoval, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.743, quien a preguntas respondió: que por su actividad como constructor realizó trabajos a mediados del año 2002, en una obra en un local que se encuentra dentro del Rincón del Caballista al final de la Avenida España, con el señor licenciado Omar. Que ese local antes de que comenzara la obra se encontraba en pésimas condiciones, que él le sugirió al señor Omar demoler las paredes que se encontraban en pésimas condiciones. Que en esa obra se prolongaron columnas y paredes a la altura del nivel necesario que merecía la construcción, se realizó la cubierta que se hizo con machimbre, estructura metálica pesada, manto. Que se hicieron los frisos sobados, una barra que no recuerda la medida, pisos de caico con mortero, baños, tuberías de aguas negras y aguas blancas con sus instalaciones, pega de ladrillo en obra limpia en ventanas y los marcos de las puertas y el acceso a dicho local, que fue hecho un porche y el acceso a la entrada. Que el licenciado Omar fue quien le pagó a los obreros de la obra y era quien suministraba los materiales. Que él no conocía al señor William Forero, pero en la hechura de la obra lo distinguió. Que en la obra de albañilería aproximadamente se gastaron doce millones. A repreguntas contentó: Que él fungió como maestro de obra en los trabajos que hizo. Que como maestro de obra regularmente hace contratos con las personas que lo buscan para determinado trabajo. Que al licenciado Omar le deben quedar los recibos que le cancelaba por el trabajo realizado. Que la única madera que trabajó fue el machimbre que se pulió y pintó. Que él no distinguía al dueño del local donde realizó los trabajos, pero estando en la obra según el decir de la gente el señor William es el dueño. Que el joven William Forero (hijo) se encontraba en el momento en que se realizaron los trabajos en su local El Rincón del Caballista, más no en la obra. Que los doce millones equivalentes actuales a doce mil bolívares se refieren a un cálculo que incluye la mano de obra. Que conoce de vista, trato y comunicación al licenciado Omar y a su hijo desde que lo contrataron para la obra.
- A los folios 84 al 85 corre declaración del ciudadano Ender Omar Delgado Moros, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.189, quien a preguntas respondió: que es propietario de un camión Ford tipo volteo, 750. Que está afiliado a Sinprocho Municipio Fernández Feo, Chururú. Que para mediados del año 2002 le transportó en su volteo al señor Omar León para una obra que estaba construyendo al final de la Avenida España, dentro de lo que se conoce como El Rincón del Caballista, el material respectivo, arena, piedra, granzón y bote de escombros. Que los escombros fueron extraídos de un pequeño galpón o local que existe dentro del Rincón del Caballista. Que el maestro encargado de la obra era quien le recibía los materiales que por cuenta del señor Omar León él trasportaba hasta el sitio mencionado. Que no sabe el nombre del maestro, porque el que le suministraba los materiales era al señor León, quien le pagó todos lo viajes que realizó ya que fue quien lo contrató para el material. Que no ha sido chofer del señor Omar León, que él trabaja por su cuenta. Que no recuerda exactamente la fecha en que transportó los materiales al sitio, pero recuerda que fue en el año 2002, ya que para la fecha de la declaración tenía cinco años trabajando con el volteo. Que él mismo hizo el trabajo de extracción de los escombros del local a que se ha referido. Que era un local como un depósito vacío, cajas de cerveza esas cosas. Que el depósito tenía paredes y un techo. Que no sabe quién era y quién es el propietario del Rincón del Caballista y de dicho local.
Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se aprecia que los testigos fueron contestes en afirmar que a mediados del año 2002 se realizaron trabajos de construcción en un local que se encuentra dentro del Rincón del Caballista, los cuales consistieron en prolongación de columnas y paredes a la altura del nivel necesario requerido para la construcción, recubrimiento del techo con machimbre, estructura metálica pesada y manto, hechura de frisos sobados, una barra, pisos de caico con mortero, baños, tuberías de aguas negras y aguas blancas con sus instalaciones, pega de ladrillo en obra limpia en ventanas, los marcos de las puertas y el acceso a dicho local. Que para la realización de dichos trabajos el señor Omar León compró los materiales necesarios y pagó los obreros, incluido el bote de los escombros que se produjeron con la realización de las aludidas mejoras.

II - INSPECCIÓN JUDICIAL:
A los folios 125 al 127 corre acta levantada por el a quo en fecha 25 de julio de 2005, con ocasión de la inspección judicial practicada en el Salón VIP del Rincón del Caballista, ubicado en la Avenida España, Complejo Ferial de Pueblo Nuevo en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se evidencia que el techo del referido local donde se constituyó el Tribunal, se encuentra construido de machimbre con vigas de hierro, paredes de bloque frisadas interna y externamente en forma mapeada, cuatro ventanas con marco de estructura metálica pintadas en negro con vidrios corredizos, puerta de metal con gato hidráulico en la entrada, piso de terracota rústico. Igualmente, que en dicho local existen dos baños, las paredes forradas en loza blanca y el piso en cerámica. Asimismo, que existe una barra forrada en pedazos de cerámica y en el borde terracota. Que en la entrada del salón se encuentra adherido a la pared un aviso escrito en un pedazo de madera en el cual se lee Salón Vip “Rincón del Caballista RIP J-30139058-0”. Igualmente, que en el salón se encontraban para el momento de la inspección doce mesas de estructura de hierro forjado con cuarenta y ocho sillas del mismo material y ocho sillas tipo bar.
III.- POSICIONES JURADAS:

A los folios 105 al 107 riela acta de fecha 28 de junio de 2005, contentiva de las posiciones juradas absueltas por el ciudadano William Anderson Forero Gómez así: a la primera, si es cierto que el absolvente conoce a los ciudadanos Omar Enrique León Lara y Omar Enrique León Ramírez desde hace por lo menos tres años, manifestó ser cierto que los conoce por medio de su hijo William Junior, que primero conoció a Omar León hijo porque era amigo de parranda y se la pasaba en el negocio, y después conoció al señor Omar León porque le chocaron un carro y su hijo le dijo que el papá de Omar tenía un taller de latonería y pintura, y de esa manera conoció a Omar León y después fue cliente de su negocio; que eran mutuamente clientes. A la segunda, si es cierto que en el mes de marzo de 2002 se produjo una reunión en las instalaciones del Rincón del Caballista, a la que concurrieron entre otras personas los dos señores Omar León padre e hijo, su hijo William Forero Junior y él mismo, en la que se planificó una asociación o sociedad de hecho entre los dos respectivos hijos para explotar comercialmente un espacio o local que existía dentro del Caballista, manifestó ser falso. A la tercera, si es cierto que durante los meses junio y julio del año 2002, se realizaron trabajos para construir, dotar y poner en funcionamiento un local comercial ubicado dentro de las instalaciones del Rincón del Caballista, contestó ser falso. A la cuarta, si es cierto que en ese local comercial, a mediados el año 2002 se terminaron de levantar las paredes, se frisaron las mismas interna y externamente en lo que se denomina mapeado, se le reconstruyó el techo utilizando estructuras metálicas, machimbre, todo debidamente impermeabilizado, así como que se le dotó de pisos nuevos, con recubrimiento de caico, se le construyó barra, se le instalaron ventanales con marco de aluminio y vidrio y se instalaron en él, equipos de aire acondicionado, manifestó ser falso porque eso ya estaba construido hace muchos años. A la quinta, si es cierto que todos los trabajos de acondicionamiento, construcción y equipamiento de ese local fueron sufragados por el ciudadano Omar León Lara, contestó no tener idea. A la sexta, si es cierto que él no pagó ninguna cantidad por las reparaciones ocurridas en el año 2002, que no pagó ni las mesas , ni las sillas, ni son de su propiedad los aires acondicionados que se instalaron en esa época en ese local, manifestó no entender la pregunta, ya que todo lo que está en ese local es suyo, que él mandó a construir en el año 2000, 2001 en un negocio que está por la 16, 50 mesas y 200 sillas, y aparte de eso tiene muchas más mesas y sillas. A la séptima, si es cierto que al terminar los trabajos de acondicionamiento del local VIP Sport Bar, se celebró una fiesta de inauguración de ese local con presencia de emisoras de radio y despliegue publicitario, contestó que fue una reinauguración que se hizo en El Rincón del Caballista y en el Salón VIP. A la octava, si es cierto que en la reunión en la que se concretó el negocio de asociación entre su hijo y el hijo del señor Omar León Lara, se estableció que durante los primeros dos años, El Rincón del Caballista

no les cobraría alquiler a los nuevos socios por el uso del local y que podían usar la licencia de licores del Rincón del Caballista bajo la figura de extensión de barra, contestó ser falso. A la novena, si es cierto que el SENIAT Región Los Andes clausuró el local donde funcionaba VIP SPORT BAR, por razones referentes al uso de esa licencia de licores, contestó que él recuerda que el Salón VIP fue cerrado por el SENIAT, no por la licencia sino porque consiguieron un menor de edad, según expediente que está en el SENIAT. A la décima, si es cierto que hasta el mes de noviembre del año 2004, el negocio permaneció cerrado por el SENIAT por razones relacionadas con la licencia de licores, contestó que no estuvo cerrado por la licencia de licores, que la licencia que tiene el Rincón del Caballista tiene extensión de barras. A la décima primera, si es cierto que después que él abrió el local se produjo una reunión a la que concurrió Omar León Ramírez el hijo, acompañado de su señora madre Aura de León, con el propósito de continuar la explotación de la sociedad y él le manifestó que ni Omar León padre, ni Omar León hijo tenían nada que reclamar por ese negocio, que el tiempo ya había sido vencido y que eso era de su pertenencia, contestó ser falso, que nunca hubo esa reunión.
Al examinar las anteriores posiciones juradas absueltas por el ciudadano William Anderson Forero Gómez, a la luz de los artículos 1.401 del Código Civil y 403 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que de las mismas no puede evidenciarse la verdad de hechos desfavorables al deponente, relacionados con los alegatos efectuados por la parte actora en el libelo de demanda. Por tanto, quedan desestimadas del proceso.
En cuanto a las posiciones juradas que en reciprocidad debía absolver el ciudadano Omar Enrique León Lara, evidencia esta alzada al folio 108, que habiéndose abierto el acto con la presencia del mencionado ciudadano, no compareció la parte formulante de las posiciones.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I .- TESTIMONIALES:
-A los folios 74 al 75 corre declaración del ciudadano Yonnis Segundo Montero Montero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.852.159, quien a preguntas respondió: que es mesonero del Rincón del Caballista y tiene cinco años trabajando allí. Que el local anexo se ha denominado desde que trabaja allí Salón Vip. Que sabe que el único propietario y administrador del Rincón del Caballista y del Salón Vip es el señor William Forero, porque es él a quien ha visto como patrón, que siempre está al frente y dirige todas las órdenes y es quien le cancela. Que al señor Félix García lo vio trabajando como cajero en el Salon Vip las veces que le tocó laborar allí. Que al señor Omar León Lara no lo conoce, y al señor Omar Enrique León Ramírez lo distingue porque le ha tocado servirle varias veces como cliente. Que quien administra el Salón VIP por órdenes del señor William Forero es un joven de nombre Yovany. A repreguntas contestó: Que él no ha participado en las reuniones de negocios que el señor William Forero realiza con otras personas.
-A los folios 77 al 78 corre declaración del ciudadano Freddy Romero Antolínez Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 5.677.828, quien a preguntas respondió: Que tiene once años trabajando en el Rincón del Caballista como mesonero. Que desde que él trabaja allí el local anexo siempre se ha denominado VIP. Que sabe que el único propietario y administrador del Rincón del Caballista y del salón VIP es el señor William Forero, porque él es el dueño y es quien les paga. Que el señor Félix García no ha trabajado como administrador mientras él ha laborado tanto en el Rincón del Caballista como en el salón VIP. Que no conoce al ciudadano Omar León Lara, que sólo conoce al ciudadano Omar Enrique León Ramírez porque lo ha atendido como cliente. Que quien administra el Salón VIP por órdenes del señor William Forero es Yovany Ortega. A repreguntas contestó: que él nunca ha participado en las reuniones de negocios que el señor William Forero realiza con otras personas.
- A los folios 86 al 87 corre declaración de la ciudadana Carin Lisseth Vargas Rangel, titular de la cédula de identidad N° V- 13.467.167, quien a preguntas respondió: que cumple en El Rincón del Caballista la función de asistente administrativo y tiene cinco años trabajando allí. Que el local anexo al Rincón del Caballista siempre se ha denominado Salón VIP. Que ella sabe que el señor William Forero ha sido el único propietario del Rincón del Caballista y del Salón VIP por el Registro Mercantil. Que mientras ella ha laborado en El Rincón del Caballista, el señor Félix García ha cumplido la función de cajero. Que conoce al joven Omar Enrique León Ramírez como un cliente más del Rincón del Caballista y del Salón VIP. Que quien administraba el Salón VIP por órdenes de William Forero es Giovanny Ortega Rico. A repreguntas contestó: Que el horario de su trabajo es de 8:00 a 12:00 y de 05:00 hasta el cierre. Que nunca ha sido invitada a participar en las reuniones de negocios que el señor William Forero realiza con otras personas.
-A los folios 88 al 89 corre declaración del ciudadano Giovanni Alexander Ortega Rico, titular de la cédula de identidad N° V-19.664.938, quien a preguntas respondió: que cumple en el Salón VIP anexo al Rincón del Caballista la función de administrador desde el 04 de noviembre de 2004. Que desde que él trabaja allí el local se ha denominado Salón VIP. Que él sabe que el único propietario del Rincón del Caballista y del Salón VIP ha sido el señor William Forero porque él fue quien le dio trabajo. Que mientras él ha trabajado allí, el señor Félix García laboró como cajero. Que conoce al joven Omar Enrique León Ramírez como cliente. A repreguntas contestó: Que el hijo del señor William era quien ejercía las funciones de administrador antes de él ejercer el cargo. Que él no es invitado a participar en las reuniones de negocios que el señor William Forero realiza con otras personas.
Las anteriores declaraciones se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto todos los testigos manifestaron que laboraban en el Rincón del Caballista, así: los ciudadanos Yonnis Segundo Montero Montero y Freddy Romero Antolínez Vargas indicaron que trabajaban como mesoneros en el referido establecimiento desde hace cinco y once años respectivamente. Igualmente, la testigo Carin Lisseth Vargas Rangel señaló que cumplía la función de asistente administrativo desde hace cinco años, y Giovanni Alexander Ortega Rico afirmó ser el administrador desde el 04 de noviembre de 2004, por lo que el ciudadano William Forero era para la fecha de las respectivas declaraciones el patrón de todos ellos, lo que a juicio de esta sentenciadora originaba en los mencionados testigos interés indirecto en las resultas del juicio.
-A los folios 90 al 91 corre declaración del ciudadano Anthony Gerardo Díaz Morales, titular de la cédula de identidad N° V- 8.104.127, quien a preguntas respondió: que conoce al señor William Forero Gómez porque va al Rincón del Caballista los fines de semana a reunirse con algunos amigos, desde hace unos años. Que también visita con la misma frecuencia el local anexo porque está en los predios del Rincón del Caballista y sabe que se llama Salón VIP. Que durante el tiempo que ha frecuentado dicho salón, siempre ha visto al señor William Forero como dueño y propietario del negocio El Rincón del Caballista y Salón VIP desde hace mucho tiempo. Que la persona que administraba el Salón VIP, en la fecha de la declaración, era el amigo Yovanny. Que a los señores William Forero y William Forero Becerra los conoce desde hace tiempo como dueños del Rincón del Caballista y que el primero ha sido el administrador del mismo.
La referida declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se aprecia que el señor William Forero siempre ha fungido como dueño del negocio El Rincón del Caballista y el Salón VIP, así como administrador del Rincón del Caballista.
La testimonial del ciudadano José Alexander Escalante Uribe no recibe valoración, por cuanto la misma no fue evacuada.

II. - INFORMES:
-Al folio 121 corre oficio N° Dr-C-019 de fecha 20 de junio de 2005 remitido al Tribunal de la causa por el jefe de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en respuesta al oficio N° 340 de fecha 02 de junio de 2005. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se constata que para el período comprendido entre los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2002, en los archivos que reposan en la División de Ingeniería Municipal no existe ningún registro de constancia de construcción emitida a nombre de los ciudadanos Omar Enrique León Lara y Omar Enrique León Ramírez para realizar algún tipo de construcción en un área anexa al Club Social y Deportivo El Rincón del Caballista C.A. .
- Al folio 117 corre oficio N° DPU/OF/299 de fecha 20 de junio de 2005 remitido al Tribunal de la causa por el Jefe de la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en respuesta al oficio N° 341 de fecha 02 de junio de 2005. La referida probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se evidencia que en inspección realizada por los funcionarios de esa División, al inmueble donde funciona el Club Social y Deportivo EL Rincón del Caballista, se constató que existe una edificación reciente hacia el lindero sur del terreno con acceso por la Avenida España, para la cual, hasta el 20 de junio de 2005, no se había solicitado por ante ese despacho (División de Planificación Urbana) ninguna solicitud de variables urbanas para su construcción.
-Al folio 115 corre oficio N° RM/OF/N°/416 de fecha 20 de junio de 2005 remitido al Tribunal de la causa por la Jefe de División de Rentas Municipales, en respuesta al oficio N° 342 de fecha 02 de junio de 2005. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se constata que por ante la División de Rentas Municipales está inscrita como contribuyente del Municipio San Cristóbal la denominación comercial El Rincón del Caballista, S.R.L. con el número de patente 976-Z-7.
- Al folio 119 corre oficio N° 285-2005 de fecha 16 de junio de 2005 remitido al Tribunal de la causa por la Registradora Mercantil Primera del Estado Táchira, en respuesta al oficio N° 343, de fecha 02 de junio de 2005. La referida probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se constata que en el índice del archivo del Registro Mercantil Primero no aparecía para el 16 de junio de 2005, expediente de la empresa denominada “VIP SPORT BAR”.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el ciudadano William Enrique Forero Gómez siempre ha sido conocido como el dueño y administrador del Club Social y Deportivo El Rincón del Caballista, por los clientes que asisten al mismo. Que el referido establecimiento está ubicado en la Avenida España, complejo ferial de Pueblo Nuevo de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Que a mediados del año 2002, los ciudadanos Omar Enrique León Lara, Omar Enrique León Ramírez, William Anderson Forero Gómez y William Forero Becerra pactaron en forma verbal la constitución de una sociedad con el objeto de formar un establecimiento denominado V.I.P. SPORT BAR, el cual funcionaría en un local anexo al mencionado Club Social y Deportivo El Rincón del Caballista, es decir, dentro de la misma área de terreno. Que los mencionados ciudadanos fueron socios en la explotación del aludido negocio desde la inauguración, que el mismo era dirigido por los ciudadanos Omar León hijo y William Forero Becerra, y que en la actualidad es administrado sólo por los señores Forero. Que para el acondicionamiento y funcionamiento de dicho local fue necesario realizar trabajos de construcción y de remodelación en el techo, columnas, baños, pisos, construcción de barra, instalaciones eléctricas y de agua, cuyo costo alcanzó la suma de Bs. 12.500.000,00, equivalentes actuales a Bs.12.500,00; fabricación e instalación de ventanas y puerta principal, cuyo costo alcanzó la suma de Bs. 2.150.000,00, equivalentes actuales a Bs. 2.150,00; así como la compra de mobiliario, mesas, sillas, bancas para barra y puertas para los baños, elaborado en estilo rústico, cuyo costo alcanzó la cantidad de Bs. 3.200.000,00, equivalentes actuales a Bs. 3.200,00., gastos que fueron pagados por el ciudadano Omar Enrique León Lara. Que la División de Planificación Urbana constató que los mencionados trabajos de construcción eran recientes y que el propietario del mismo no había solicitado variables urbanas para dicha construcción.
En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 1.184 del Código Civil el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1.184.- Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.

En la norma transcrita el legislador estableció la acción por enriquecimiento sin causa, la cual encuentra sustento en la necesidad de restituir el equilibrio patrimonial entre dos personas, que ha sido alterado por el enriquecimiento de una persona y el empobrecimiento de la otra, sin existir en la ley una causa que lo justifique.
Al respecto, el Dr Eloy Maduro Luyando expone:
Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.
…Omissis…

V.- REQUISITOS DE LA ACCIÓN “IN REM VERSO”
Para que haya lugar a la acción por enriquecimiento sin causa, la doctrina declara como necesarios cuatro requisitos fundamentales, a saber: 1.- Un enriquecimiento. 2.- Un empobrecimiento. 3- Relación de causa a efecto en el empobrecimiento y el enriquecimiento. 4- Ausencia de la causa.

1.- Enriquecimiento.
Consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción.
…Omissis…
El enriquecimiento puede consistir en un aumento del activo cuando una persona recibe directamente un bien que pasa a engrosar su patrimonio, como el del accipiens que recibe un pago indebido; y en una disminución del pasivo cuando una persona tiene que hacer un gasto o debe experimentar una pérdida y los gastos y la pérdida son evitados por la intervención de un tercero.
…Omissis…
El enriquecimiento consiste de una manera general en la adquisición de un derecho, bien o servicio, o en la liberación de una obligación o de una pérdida.
…Omissis…
2.- El empobrecimiento.
Consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución del activo, como ocurre al solvens que efectúa un pago indebido; o en un no aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito.
…Omissis…

3.- Relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento.
Es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido.
…Omissis…

4.- Ausencia de causa.
Por ausencia de causa se entiende que el enriquecimiento debe carecer de una causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo. Se requiere que el desplazamiento de riqueza habido del patrimonio del empobrecido al patrimonio del enriquecido no estuviese justificado o encuadrado dentro de un acto o hecho jurídico contemplado, tolerado o autorizado por el Derecho.

(Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1986, ps. 722, 724 al 726)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01147 de fecha 29 de septiembre de 2004, ratificó el criterio doctrinal antes citado, al señalar:

Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:
…Omissis…

La Sala comparte el anterior criterio doctrinal y al efecto considera que la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado.
(Exp. N° AA20-C-2002-000866)

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia de las pruebas traídas a los autos que la sociedad mercantil demandada ha consolidado un aumento en su patrimonio producto de la inversión realizada por los demandantes en el acondicionamiento del local anexo al establecimiento donde funciona el Club Social y Deportivo El Rincón del Caballista C.A., en razón de los trabajos de construcción y remodelación efectuados por los actores en dicho local, así como la compra del mobiliario que alcanzó un monto total de Bs.17.850,00 y que hicieron posible la inauguración del llamado Salón V.I.P. SPORT BAR., inversión que si bien inicialmente fue producto de la sociedad de hecho que a mediados del año 2002 convinieron las partes constituir para explotar en conjunto el aludido establecimiento comercial, causa que justificaría dicha inversión; no obstante, del acervo probatorio se demostró que al interponerse la presente acción dicho establecimiento era dirigido exclusivamente por el representante legal de la empresa demandada, ciudadano William Enrique Forero Gómez, quien fungía como su único dueño, por lo que al no existir la aludida sociedad de hecho se produce la ausencia de una causa que justifique el desplazamiento de la inversión del patrimonio de los demandantes a la empresa demandada.
Igualmente, quedó demostrado que los demandantes sufrieron una disminución en su patrimonio en razón de que sufragaron los gastos de remodelación del aludido establecimiento comercial sin obtener beneficio de dicha inversión, ante el no funcionamiento de la sociedad de hecho constituida entre las partes y al no haber recibido de la empresa demandada una indemnización que permitiera restaurar el equilibrio patrimonial entre ésta y los actores.
Así las cosas, al haber quedado demostrado el enriquecimiento experimentado por la sociedad mercantil Club Social y Deportivo El Rincón del Caballista C.A., así como el empobrecimiento de los demandantes Omar Enrique León Lara y Omar Enrique León Ramírez a causa de la inversión realizada por éstos en el local donde funciona actualmente la empresa demandada, para crear el Salón V.I.P. SPORT BAR, la cual alcanzó un monto de Bs. 17.850,00, sin que para el momento en que fue interpuesta la presente acción hubiese causa legal que justificara la misma, ya que la sociedad de hecho convenida entre las partes para constituir el aludido establecimiento comercial ya no existía, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil, declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2009; y parcialmente con lugar la demanda por enriquecimiento sin causa interpuesta por los ciudadanos Omar Enrique León Lara y Omar Enrique León Ramírez, contra la sociedad mercantil Club Social y Deportivo El Rincón Del Caballista C.A.. En consecuencia, debe condenarse a la empresa demandada a pagar a los demandantes la cantidad de diecisiete mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 17.850,00), como indemnización por el enriquecimiento experimentado por ésta en detrimento de la parte actora. Así se decide.
Por lo que respecta a la pretensión de la parte actora, de que para el cálculo de la cantidad a indemnizar la suma demandada sea ajustada como complementario del fallo, tomando en consideración tanto la posible depreciación de los bienes invertidos como el ajuste monetario por efectos de la inflación, esta alzada observa:
El citado autor patrio Eloy Maduro Luyando señala respecto de la indemnización objeto de la acción por enriquecimiento sin causa, lo siguiente:
La acción in rem verso no indemniza todo el daño sufrido por el empobrecido ni despoja al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino que persigue una indemnización que tienda a restaurar el equilibrio patrimonial, indemnización que no puede ser mayor que el enriquecimiento experimentado por el enriquecido; de modo que éste no está obligado a restituir más de aquello que ha ingresado en su patrimonio, ni tampoco puede ser mayor que el empobrecimiento sufrido por el empobrecido, en el sentido de que éste no puede recibir más que lo que configura su empobrecimiento. (Resaltado propio)
(Ob.cit. p. 723)


En efecto, la finalidad de la acción de indemnización por enriquecimiento sin causa es restablecer el equilibrio patrimonial entre el enriquecido y el empobrecido, por lo que la indemnización que se acuerda en este caso no se sustenta en la obligación de reparar que tiene una persona por haber causado un daño a otro, prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, sino que se diferencia de ésta en que es una indemnización basada en la equidad y, en tal virtud, esta juzgadora niega la pretensión de la parte actora de ajustar conforme a la depreciación de los bienes invertidos y el ajuste monetario sufrido por los efectos de la inflación, la indemnización acordada en el presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2009.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización por enriquecimiento sin causa interpuesta por los ciudadanos Omar Enrique León Lara y Omar Enrique León Ramírez, contra la sociedad mercantil Club Social y Deportivo El Rincón del Caballista C.A.. En consecuencia, condena a la empresa demandada a pagar a los demandantes la cantidad de diecisiete mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 17.850,00), como indemnización por el enriquecimiento experimentado por la parte demandada en detrimento de la parte actora.
TERCERO: Niega la pretensión de la parte actora de ajustar conforme a la depreciación de los bienes invertidos y el ajuste monetario sufrido por los efectos de la inflación, la indemnización acordada en el particular segundo del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 16 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 5939