Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


Demandante: Juana Josefa Acevedo de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.579.232, casada, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

Apoderados de la Parte demandante: Abogados Carlos Augusto Colmenares Vera y Jaimes Pérez Gallo, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 70.212 y 63212 respectivamente

Demandado: Celia Lahoz de Jaimes, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 3.268.390, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

Apoderado de la parte demandada: Abogado Henry José Parra Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.475.

Motivo: Resolución de contrato. Apelación de la decisión de fecha 29 de junio de 2009, del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

De los autos que conforman el presente, se desprende que la ciudadana Juana Josefa Acevedo de Contreras, ya identificada, asistida del abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, demandó ante el Tribunal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a la ciudadana Celia Lahoz de Jaimes, manifestando que .en fecha 20 de diciembre de 2006, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Celia Lahoz de Jaimes, sobre un local comercial ubicado en la carrera 6 N° 1-43 del Barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio Estado Táchira, por un lapso de dos (2) años contados a partir del 1 de enero de 2007, que se estipuló en dicha negociación un canon de arrendamiento por la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (260.000 Bs.) hoy en día doscientos sesenta bolívares (260 Bs.), el cual a su decir, debía ser cancelado por mensualidades vencidas, los treinta días (30) de cada mes o el día hábil siguiente según la cláusula quinta del contrato de arrendamiento. Que la relación arrendaticia se desarrolló siempre en armonía, pero en diciembre de 2008 se presentaron irregularidades en cuanto al pago del canon de arrendamiento, situación ésta que se ha mantenido, hasta el punto que adeuda los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, incumpliendo de esta manera con la obligación fundamental en una relación arrendaticia. Fundamentó su demanda en los artículos 1.133 del Código Civil, 33 del Decreto con fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, alegó que existe un incumplimiento en las cláusulas tercera y novena del contrato de arrendamiento, asimismo en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, y finalmente solicitó que la ciudadana Celia Lahoz de Jaimes, ejecute voluntariamente o sea obligada por el Tribunal a cumplir las siguientes pretensiones: que se declare la resolución del contrato suscrito en fecha 20 de Diciembre de 2006; que se ordene la entrega material del inmueble objeto de la controversia, libre de personas y cosas; protestó honorarios y costas; solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia de conformidad con lo establecido en los artículos 585 en concordancia con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil; solicitó se le cancele como indemnización por uso y disfrute del inmueble o daños y perjuicios, mensualmente y durante el proceso judicial, la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260 Bs.), asimismo, se ajuste la cantidad al momento de dictar sentencia. (Folios 1 al 4)

En fecha 29 de abril de 2009, el juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira admitió la demanda por el procedimiento breve según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y se acordó la citación de la ciudadana Celia Lahoz de Jaimes. (f. 16)

En escrito de fecha 03 de junio de 2007, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda intentada en su contra; alegó que la parte demandante de manera fraudulenta e irresponsable, quiere hacer ver al tribunal un acuerdo, como un contrato de arrendamiento en el que se establece que se entregará el inmueble en fecha 31 de Diciembre de 2008; resaltó que en dicho inmueble se encuentra establecido un local comercial desde hace ocho (08) años; que siempre ha sido cumplidora de sus obligaciones como inquilina; negó, rechazó, y contradijo que haya firmado un contrato de arrendamiento en fecha 20 de Diciembre de 2006, ya que lo que firmó fue un acuerdo de prórroga por un lapso de dos (2) años; negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar la cantidad correspondiente a los meses de Diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, ya que los mismos fueron pagados tal como consta en el expediente de consignaciones N° 367-09 del juzgado del municipio Bolívar del Estado Táchira; negó, rechazó y contradijo, el contenido de la cláusula quinta del acuerdo firmado en fecha 20 de diciembre de 2006; negó rechazó y contradijo que tenga que hacer entrega material del inmueble por incumplimiento de sus obligaciones como inquilina; negó rechazó y contradijo que tenga que pagar honorarios del abogado ni costas en el presente juicio; sustenta en su contestación que en la demanda se han utilizado subterfugios para violentar los principios establecidos en el decreto con fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, fundamentándose en el artículo 7 del mencionado instrumento legal, indica la irrenunciabilidad de los derechos del inquilino y la nulidad de cualquier acuerdo que indique la renuncia, disminución o menoscabo de los mencionados derechos; que el acuerdo o convenimiento firmado por las partes no es en esencia un contrato de arrendamiento, pues tal figura surge de un acuerdo o convenimiento al cual se llega de manera alternativa en un proceso; a su decir sería, una especie de auto composición procesal, por tanto considera que está desvirtuada la figura de dicho convenio en su naturaleza. Alega que en el presente caso se está en presencia de un contrato a tiempo determinado y que para la procedencia del desalojo deben cumplirse las normas establecidas en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos inmobiliarios la cual es de estricto cumplimiento; que se violan los derechos que como inquilino son otorgados por la ley, los cuales son de orden público; que tienen mas de ocho (8) años ocupando el inmueble y aun así el demandante no ha demostrado las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

En fecha 11 de junio de 2009, mediante escrito la representación judicial de la parte demandada ciudadana Celia Lahoz de Jaimes, promovió como pruebas: 1. En virtud del principio de comunidad de la prueba, el documento privado reconocido que riela en el folio 2 y vuelto. 2. Mérito y valor probatorio de la copia certificada del expediente de consignaciones N° 367-09. 3. Mérito favorable de la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento y .4.- Mérito y valor probatorio del artículo 7 del decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Folios 71 al 73)

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandante, promovió como pruebas en la causa: 1.-Solicitud N° 073 de reconocimiento de contenido y firma. 2.- Copia certificada de la consignación de alquileres signada con el N° 367-09. (f 75)

En decisión de fecha 29 de junio de 2009, el Tribunal de la causa, Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, previa relación y análisis de las manifestaciones formuladas por las partes intervinientes en este procedimiento, declaró con lugar la demanda de resolución de contrato intentada por Juana Josefa Acevedo de Contreras contra la ciudadana Celia Lahoz de Jaimes, declaró resuelto el contrato de arrendamiento, ordenó la entrega material del inmueble objeto de la demanda a la ciudadana Juana Josefa Acevedo de Contreras, condenó a la ciudadana Celia Lahoz de Jaimes a pagar la cantidad de mil cuarenta bolívares (1.040 Bs.) a la ciudadana Juana Josefa Acevedo de Contreras, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, a razón de doscientos sesenta bolívares mensuales; ordenó la experticia complementaria del fallo y condenó en costas a la parte demandada (f. 77 al 90)

En fecha 02 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 29 de junio de 2009. Correspondió a esta alzada previa distribución, el conocimiento del mismo tal como se evidencia de la nota de recibo y auto de entrada de fecha 14 de julio de 2009, quedando inventariado el expediente contentivo del juicio objeto de apelación bajo el número 6410, y por auto del 17 de julio de 2009, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia. (f. 97)

En fecha 17 de julio de 2009, el abogado Henry José Parra Sánchez, presentó ante este tribunal superior, un escrito en el que hizo nuevamente una relación sucinta de todas las actuaciones corrientes a los autos, señalando como argumentos de su apelación; que el contrato de prorroga no fue accionado en el momento oportuno, por lo que ocurrió la reconducción del mismo; que existió ultrapetita con la sentencia de fecha 29 de junio de 2009, al valorar la negociación realizada por las partes en la presente causa como un contrato y no como un acuerdo de prórroga; que debió inadmitir la demanda, por no haber accionado en el término establecido; que existen contradicciones en la sentencia, ya que consideró que existía una relación arrendaticia y no una prórroga legal; que el a quo incurrió en el error de señalar como lapso oportuno del pago de los cánones de arrendamiento los cinco primeros días de cada mes , siendo lo correcto, los 30 días de cada mes, según las especificaciones explanadas por el mismo demandante en el libelo de la demanda; que en ningún momento se ha dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas y por tanto no resulta procedente ninguna de las causales establecidas en el artículo 34 del decreto con fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios; solicitó se deje sin efecto la sentencia de fecha 29 de julio de 2009 (f. 98 al 108)

El Tribunal para decidir observa:

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial Henry José Parra Sánchez, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2009, dictada por el juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana Juana Josefa Acevedo de Contreras contra la ciudadana Celia Lahoz de Jaimes, sobre el inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la carrera 6, N° 1-43, Barrio Lagunitas en la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, correspondiéndole a esta alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte demandada, no sin antes hacer una valoración y análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente caso;

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1.- Copias certificadas del expediente N° 8073 que cursa por ante el juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, donde funge como solicitante la ciudadana Juana Josefa Acevedo de Contreras por reconocimiento de contenido y firma en el cual la ciudadana Lahoz de Jaimes Cecilia reconoció en contenido y firma del documento privado de arrendamiento suscrito por ella con la solicitante del reconocimiento. En relación a la mencionada prueba, quien juzga lo valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido otorgado con las solemnidades legales por un juez y por tanto hace plena fe entre las partes y con respecto de terceros que la ciudadana Juana Josefa Acevedo de Contreras y la ciudadana Cecilia Lahoz de Jaimes reconocen el contenido y firma de dicha negociación. La cual será analizada posteriormente.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1.- Copia certificada del expediente de consignación de alquileres signado con el N° 367-09, que cursa por ante el juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en el cual la ciudadana Cecilia La Hoz de Jaimes consigna a favor de la ciudadana Juana Josefa Acevedo de Contreras, la cantidad de doscientos sesenta bolívares (260 Bs.) por concepto de canon de arrendamiento mensual, según contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en tal sentido y en relación a la mencionada prueba, esta alzada lo valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por haber sido autorizado con las solemnidades de ley por un juez, por tanto hace plena fe entre las partes como respecto de terceros de la realización de las consignaciones de los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril de 2009. Así se decide.

En este orden de ideas, y luego de examinar las circunstancias que rodean la presente causa, esta alzada concluye que, efectivamente las partes reconocen la existencia de una relación arrendaticia entre ellas, sin embargo del debate y alegatos de las partes surge la disyuntiva en relación al tipo de relación, es decir, si estamos en presencia de un contrato de prórroga en virtud del documento privado reconocido; si estamos en presencia de un contrato verbal sin determinación de tiempo, tal como señala la parte demandada; o si por el contrario, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado como alega parte demandante. Así pues, considera esta alzada necesario tomar en consideración las siguientes circunstancias referidas a la relación arrendaticia:

• La relación arrendaticia se inicia en el año 2000 de manera verbal y sin determinación de tiempo, tal como se desprende del contrato privado reconocido de fecha 20 de Diciembre de 2006, suscrito por las partes intervinientes en la presente causa.
• Mediante contrato privado reconocido en el año 2006 las partes realizan una negociación en la que declaran: “por medio del presente documento declaramos: Que hemos decidido por nuestra propia voluntad y de mutuo acuerdo dar por terminado y dejar sin ningún efecto jurídico el contrato verbal de arrendamiento, con una duración de seis (6) años, sobre el inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la carrera 6, N° 1-43, Barrio Lagunitas, San Antonio Estado Táchira”.
• En fecha 27 de abril de 2009, la ciudadana Juana Josefa Acevedo de Contreras demanda a la ciudadana Cecilia Lahoz de Jaimes por resolución del contrato de arrendamiento entre ellas suscrito, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009.

De lo antes transcrito se evidencia por así desprenderse de los alegatos y documentos presentados por ambas partes que efectivamente la relación arrendaticia se inicia en el año 2000, sin determinación de tiempo y luego las partes realizan un acuerdo de voluntades, en el cual pudiera estar inmiscuido el orden público inquilinario, establecido en el artículo 7 de dicho instrumento, el cual establece:

“Los derechos que la presente ley establece para beneficiar a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
Al respecto el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra “Tratado De Derecho Arrendaticio Inmobiliario” nos ilustra en cuanto a los derecho irrenunciable y protección de los arrendatarios:

2.2 EL ORDEN PÚBLICO DE PROTECCIÓN INQUILINARIA

El “orden público inquilinario” vendría a ser el conjunto de las normas dictadas en protección del arrendatario (orden público de protección) y cuya violación genera la nulidad relativa sólo invocable por el mismo, aunque en otras situaciones especiales la actuación de oficio como ocurre en el caso dispuesto en el parágrafo segundo ex artículo 32 LAI, que se refiere a la regulación del canon máximo a cobrar. No obstante, habrá casos también en que procede la nulidad absoluta. En efecto, el orden público a que se refería el artículo 18 de la derogada ley de Regulación de Alquileres no podía significar la nulidad del contrato de arrendamiento en donde se violara cualquier norma de tal rango, sino que se traducía en la supresión del hecho ilegal y la aplicación de una sanción que la misma ley establecía de modo específico para el caso concreto, pues como se observa del artículo 29 de dicha ley, la falta de la fijación del alquiler máximo a cobrar por el arrendador no se sancionaba con la nulidad del contrato sino con el “reintegro de lo cobrado en exceso”, luego de establecido el canon máximo que podía cobrarse y según la liquidación que efectuare el órgano regulador.

El contrato de arrendamiento sobre un inmueble no regulado no contraviene las disposiciones de la Ley de Regulación de Alquileres, cuando se lo celebra por un canon de arrendamiento convencional (…). En tal supuesto, la regulación que recaiga no perjudica el contrato celebrado, sino que viene a regularizarlo y fijar definitivamente los términos de la relación contractual (CSJ, sentencia del 31 de julio de 1969).”


En Referencia a las nulidades, prosigue en el punto 2.4, lo siguiente:

“HECHOS COMPRENDIDOS EN LA NULIDAD DEL ACTO CONTRARIO AL DERECHO PROTEGIDO

a. Toda acción contraria al derecho protegido. Toda conducta o actuación que, aun cuando sea consentida por el arrendatario, pueda devenir en una renuncia de su derecho tutelado, no por tratarse de un débil jurídico sino debido a que el inquilino el presuntamente más necesitado en la relación. La necesidad obliga al nacimiento de la relación que tiene como objeto un inmueble que requiere para determinada actividad, y de allí podría deducirse que su necesidad es la carencia del bien contratado.
La estipulación o acuerdo contrario al derecho tutelado.
Simplemente se está en presencia de una estipulación o acuerdo celebrado entre el arrendador y el arrendatario, que contradice la previsión del derecho protegido. La nulidad del acuerdo o la estipulación se origina en razón de que por medio de cualesquiera de esos actos el arrendatario renuncia un derecho que la Ley ha establecido en su beneficio como medida de resguardo, tratándose de una relación en donde el arrendador lógicamente tiene la ventaja para imponer las obligaciones del contrato.

y en el acápite 2.5, expresa:

“ELEMENTOS QUE CONFIGURAN ESTIPULACIONES ARRENDATICIAS NULAS

Que el acto o convenio implique renuncia del derecho tutelado.
La actividad concertada por arrendador y arrendatario, o la realizada individualmente por el arrendador o por el inquilino, tiene que tener la fuerza necesaria y suficiente para producir la renuncia del derecho protegido como beneficio del arrendatario; que deje a éste en una situación tal que implique la pérdida del derecho o su imposibilidad de ejercicio. La renuncia no solamente aparece por una actividad orientada a suprimir el derecho o impedir su ejercicio, sino también por la omisión orientada con la misma finalidad.
b. Si el acto o estipulación implica disminución o menoscabo del derecho protegido. La disminución o menoscabo del derecho regulado por la ley, ocurre cuando en la relación arrendaticia el arrendatario recibe menos de lo que le corresponde como derecho. Es la disminución o reducción del beneficio que le concede la Ley…”


De lo transcrito ut supra, se desprende que cualquier menoscabo de un derecho de protección inquilinaria acarrearía nulidad absoluta de dicha estipulación, motivo por el cual, esta alzada pasa a examinar la cláusula primera del contrato de arrendamiento reconocido y valorado, que estipula lo siguiente:

“PRIMERA: “LA ARRENDADORA” de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, prorrogará el contrato de arrendamiento verbal, por un lapso de dos (2) años, contados a partir del primero de enero de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2008 y así lo acepta LA ARRENDATARIA” .

En este orden de ideas y siendo que el artículo 38 del decreto con fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, trata sobre la prórroga legal concedida a los inquilinos cuando la relación arrendaticia está referida a un tiempo determinado, resulta evidente la inaplicabilidad del contrato de prórroga legal al presente caso, pues como quedó demostrado, las partes en la presente causa iniciaron su relación verbal aproximadamente en el año 2000, por así desprenderse de lo expuesto en el contrato privado en fecha 20 de diciembre de 2006, posteriormente reconocido, sin determinación de tiempo, y mal podría establecer esta alzada, la existencia de un contrato de prórroga legal en una relación a tiempo indeterminado, puesto que la misma solo es procedente en los contratos celebrados a tiempo determinado; sin embargo, la voluntad de las partes en el documento privado reconocido (f. 7) independientemente de la denominación usada, siempre fue determinar el tiempo del contrato, que regiría la relación arrendaticia objeto del presente litigio, por tanto, dicha disposición no implica alteración del orden público, sino por el contrario, requiere indispensablemente del principio de la autonomía de la voluntad de la partes, de la cual se valieron para establecer la vigencia del mismo. En consecuencia, quien juzga, en apego a las facultades concedidas en artículo 12 del código de procedimiento civil, determina que la negociación realizada por las ciudadanas Juana Josefa Acevedo de Contreras y Celia Lahoz de Jaimes, constituye un contrato a tiempo determinado, en virtud del propósito y la intención de las mismas, pues declarar lo contrario, implica una disminución o menoscabo del derecho de protección inquilinario. Así se decide.

Ahora bien, existiendo un contrato a tiempo determinado con fecha vencida el 31 de diciembre de 2008, observa esta juzgadora que no es sino hasta el día 27 de abril de 2009, que la ciudadana Juana Josefa Acevedo de Contreras demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, a la ciudadana Cecilia Lahoz de Jaimes; sin que se desprenda de autos que a la expiración del tiempo fijado en el contrato celebrado el día 20 de diciembre de 2006, entre las partes intervinientes en el presente juicio, la arrendadora haya gestionado alguna actuación tendiente a solicitar la terminación del contrato o exista alguna actuación de la arrendataria tendiente a entregar el inmueble objeto del contrato.

En este orden de ideas resulta aplicable la disposición establecida en el artículo 1.600 del Código Civil que señala lo siguiente:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”.

Asimismo, el artículo 1.614 ejusdem por su parte establece:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”


Las mencionadas normas contemplan la figura jurídica denominada por la doctrina como la “tácita reconducción”, esto es, la transformación del contrato de arrendamiento a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado, por el mantenimiento de las condiciones de la relación arrendaticia una vez finalizado el mismo, y habiéndose cumplido el supuesto de hecho contemplado en las disposiciones antes reproducidas, es forzoso para esta alzada declarar la tácita reconducción en el presente caso y por tanto la existencia de una relación arrendaticia sin determinación de tiempo entre las ciudadanas Juana Josefa Acevedo de Contreras y la ciudadana Celia Lahoz de Jaimes. Así se decide.

Determinado lo anterior esta alzada procede a analizar la disposición contenida en el artículo 34 del decreto con fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


De la norma ut supra transcrita, de lo determinado en el cuerpo de la presente sentencia, respecto a que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre las partes en fecha 21 de diciembre de 2006, finalizó el 31 de diciembre de 2008 y no fue sino hasta el día 27 de abril de 2009 que la ciudadana Juana Josefa Acevedo, demandó la resolución del contrato de arrendamiento, es decir 04 meses después de vencido el mismo, concluye quien aquí juzga, que en el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, se produjo la tácita reconducción y por consecuencia, el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado, por lo tanto la acción destinada por la demandante para hacer valer su derecho, era el desalojo y no la resolución del contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento, siendo forzoso para esta alzada, declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, Así se decide.

Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, ciudadana Celia Lahoz de Jaimes, a través de su apoderado judicial Henry José Parra Sánchez, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2009, emitido por el Tribunal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por la ciudadana Juana Josefa Acevedo de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.579.232, casada, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira contra la ciudadana Celia Lahoz de Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.268.390, domiciliada en la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira.

SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana Juana Josefa Acevedo de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.579.232, casada, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira contra la ciudadana Celia Lahoz de Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.268.390, domiciliada en la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, por no cumplir los requisitos establecidos en la ley de arrendamientos inmobiliarios para la continuación del proceso.

TERCERO: REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el juzgado del municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 29 de junio de 2009.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación -


La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.-



El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las tres y cinco minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mafc.-.-
Exp. 6410.-