REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
Santa Bárbara de Zulia, 31 de octubre de 2009
199º y 150º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
C02-17342-09
24-F16-2274-09.
RESOLUCIÓN Nº 1130-2009.-

En el día de hoy, 31 de octubre del año 2009, siendo las 2:40, horas de la tarde; compareció ante este Tribunal Segundo de Control, la Fiscal 16° del Ministerio Publico, Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien expone: Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS RUBIO MORAN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, el día 31 de octubre de 2009, a las 10:00 horas de la tarde. (Se deja constancia que el Ministerio Publico deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en el acta policial y demás actas explanadas en la presente causa); en tal sentido en este acto esta representación fiscal le imputa al ciudadano JUAN CARLOS RUBIO MORAN, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo se solicita que se dicten las medidas cautelares, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito me sean expedidas copias simple, es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencias al referido ciudadano a quien se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando el mismo: “Ciudadano Juez, solicito me designe un defensor publico, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensora Pública Nº 01, quien esta de guardia, Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, el cargo recaído en su persona a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, de seguida a la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano JUAN CARLOS RUBIO MORAN, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfono y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el mismo, lo siguiente: JUAN CARLOS RUBIO MORAN, de nacionalidad Venezolana, soltero, de 37 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.687.253, fecha de nacimiento 23/02/1972, hijo de Alida Josefina Morán y Ali Rudio (d), residenciado en el Barrio 20 de Mayo, calle 6, casa Nº 14-50, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. Seguidamente, el Juez de este Tribunal impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone:“No voy a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública Nº 01, Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, quien expuso: “Esta defensa considera ajustada a derecho la petición realizada por el Ministerio Público, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los principios de presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de la presente causa, es todo”. Acto seguido el Juez realiza los siguientes señalamientos: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano JUAN CARLOS RUBIO MORAN, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta policial Nº 309, acta de notificación de derechos, registro de cadena de custodia, actas de entrevistas, todas de fechas 31 de octubre de 2009. Surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, por considerar que el imputado de auto es partícipe en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado la Defensa adherirse. Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfecho por una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia de declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y como consecuencia se DECRETA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la establecida en el numeral 3, referidas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días, por cuanto la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo estado se acuerda proveer las copias requeridas por las partes, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de la solicitante. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN CARLOS RUBIO MORAN, de nacionalidad Venezolana, soltero, de 37 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.687.253, fecha de nacimiento 23/02/1972, hijo de Alida Josefina Morán y Ali Rudio (d), residenciado en el Barrio 20 de Mayo, calle 6, casa Nº 14-50, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público (UCI) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Santa Bárbara. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes defensa y se ordena oficiar al Reten Policial de San Carlos de Zulia, a fin de notificarle la presente decisión. Asimismo se le indica al imputado JUAN CARLOS RUBIO MORAN, quien se compromete en esta acta de las obligaciones impuestas.”Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal, es todo”. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y diez horas de la tarde (03:10 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez de Control (S),

Abg. Yortman Villasmil González

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel Vargas Marchena


El Imputado,


JUAN CARLOS RUBIO MORAN

La Defensora Pública Nº 1
Abg. Johanna Pineda Plata


La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado registrando esta decisión con el No 1130-2009 y se oficio bajo el N° 3767-2009

La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández