REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia 26 de octubre de 2009
199° y 150°


RESOLUCION No. 1098-2009 CAUSA No. C02-15884-2009
24-F21-0594-2009

Visto la actas que conforman la presente causa signada con el No.-C02-15884-2009 en la cual se encuentra como imputado el ciudadano LUIS EZEQUIEL RAMOS SUAREZ la cual fue presentada por ante este Tribunal en fecha 12-09-2009 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, decretándole en la audiencia de presentación MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por presumir el peligro de fuga y de obstaculización del proceso. Este Tribunal con la facultad conferida en el artículo 264 ejusdem entra a examinar la necesidad de mantenimiento de la Medida Privativa acordada y toma su decisión en base a los siguientes argumentos:

En fecha 13 de octubre de 2009, los ciudadanos defensores Privados del imputado Abogados Abelardo Bracho y Rossibell Bracho, mediante escrito solicitan a este Tribunal ordene la Rueda de Reconocimiento de individuos a ,los fines de que la victima pueda apreciar al imputado en autos y determinar de esta manera si el mismo tuvo o no participación en el hecho por el que se le señala, por cuanto en fecha 24 de septiembre de 2009, realizaron la solicitud ante la Fiscalia del Ministerio Público y hasta la fecha no han tenido una respuesta.

En fecha 15 de octubre de 2009, mediante auto este Tribunal acordó la Rueda de Reconocimiento de Individuo del imputado LUIS EZEQUIEL RAMOS SUAREZ en la cual actuara como testigo reconocedor la ciudadana victima YOLIMAR ESTHER HERRERA VIVAS, para el día 19 de octubre de 2009 a las 4:00 horas de la tarde.

En fecha 19 de octubre de 2009, se recibe ante este Tribunal escrito emanado de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico en el cual informan a este Tribunal que “…NO AVALARA LA REFERIDA ACTUACIÒN, toda vez que este Despacho Fiscal se pronuncio en fecha 05-10-2009…sobre la solicitud realizada…y en este sentido se le informo que se NEGABA la misma…en consideración que resulta una facultad UNICA Y EXCLUSIVA DEL MINISTERIO PUBLICO, el requerir e impulsar ante el Tribunal de Control ”cuando estime necesario el reconocimiento del imputado”…le solicito muy respetuosamente SE DEJE SIN EFECTO, LAPRACTICA DE LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, conforme a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha 19 de octubre de 2009, este Tribunal por auto a fin de salvaguardar el derecho a la defensa e igualdad de las partes y la finalidad del proceso, deniega la solicitud de la ciudadana Fiscal y fija la realización de la Rueda de Reconocimiento para el día 23 de octubre de 2009 a las 2:00 horas de la tarde.

Posteriormente en fecha 23 de octubre de 2009 este Tribunal mediante acta difiere la Rueda de Reconocimiento fijada para este día por cuanto la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico no asistió al acto y la misma fue diferida y fijada nuevamente para el día 30 de octubre de 2009 a las 11:00 horas de la mañana. En esta misma fecha los ciudadanos defensores Abogados Abelardo Bracho y Rosibell Bracho, solicitan a este Tribunal por medio de diligencia, que se deje sin efecto la solicitud de Rueda de Reconocimiento de individuo en virtud de la reiterada inasistencia del Ministerio Publico y así mismo solicitan sea revisada la Medida Cautelar Privativa de Libertad y le sea acordada al imputado un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En fecha 26 de octubre de 2009, la ciudadana Fiscal auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Publico Abog. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en la referida causa consignaron escrito de ACUSACION en contra del ciudadano y solicitan su enjuiciamiento por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.

Este Juzgador considera pertinente aclarar que nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”

Y aunado a esto, considera quien aquí decide que en el caso particular de estudio que nos ocupa, ya no existe el peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto ya las experticias que realizaría el Ministerio Publico en la etapa de investigación ya fueron realizadas y aun mas conforman la base de su acusación por lo cual ya no existen ningún hecho por investigar así mismo se evidencia del mismo escrito acusatorio que el imputado tiene arraigo en el país, quien aquí decide deja establecido que la Medida Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecho en esta etapa del Proceso con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado y en consecuencia es por lo que este Tribunal al entrar a examinar la necesidad de mantenimiento de la medida privativa de libertad encuentra ajustado a derecho sustituirla por una medida menos gravosa y en consecuencia la sustituye a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el articulo 256 numerales 3 y 8, a saber, la presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días y la presentación de DOS (02) Fiadores Solidarios que constituyan Fianza para garantizar las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, la facultad conferida en el articulo 264 ejusdem DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado LUIS EZEQUIEL RAMOS SUAREZ la cual fue presentada por ante este Tribunal en fecha 12-09-2009 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, contenida en el articulo 256 numerales 3 y 8, a saber, la presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días y la presentación de DOS (02) Fiadores Solidarios que constituyan Fianza para garantizar las resultas del proceso. Regístrese. Publíquese. Notifíquese
El Juez Segundo de Control (S),
Abg. Yortman Villasmil González
La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onófaro
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se dejo asentado en el libro de Resolución bajo el No. 1098-2009. Déjese copia autentica en archivo. Se ofició bajo los No. 3707-2009.-
La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onófaro