REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 15 DE OCTUBRE DE 2009
199 y 150
EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000814.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: VALENTINO IGNACIO RAMÍREZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº 13.708.563.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 13.712.487 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.651.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Pirineos I, Centro Comercial El Tamá, Planta Baja, Sede del Ministerio del Trabajo, San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADA: Empresa Mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 91, Tomo 278-A, de fecha 27 de enero de 1999 en la persona del ciudadano Gonzalo Manrique, identificado con la cédula de identidad Nº 4.351.561.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BERTHA I. TORO y LUIS LESSEUR K, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº 5.539.385 y 10.738.107 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.389 y 68.170.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Luis Camoens, Edificio Industrial Villa Nova, Cuarto Piso, Zona Industrial de la Trinidad. Caracas.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2008, por la ciudadana ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA actuando en nombre y representación del ciudadano VALENTINO IGNACIO RAMÍREZ MONSALVE, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 08 de Octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A. para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 09 de Febrero de 2009; fecha en la cual el apoderado judicial de la empresa demandada solicitó la Declinatoria de Competencia por el territorio; posteriormente mediante sentencia de fecha 12 de Febrero de 2009 el Juzgado Segundo de Sustanciación se declaró competente por la materia y por el territorio para conocer de la demanda, por consiguiente, la audiencia preliminar finalizó en fecha 27 de Mayo de 2009 en virtud de haberse declarado la presunción de admisión de hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se ordenó la remisión del expediente en fecha 05 de Junio de 2009 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 05 de Junio de 2009 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios como Ingeniero Civil para la empresa demandada, el día 19 de Septiembre de 2006;
• Que cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, devengando un salario mensual de Bs. F 2.000,oo.
• Que la relación laboral culminó el 31 de Agosto de 2007, por lo que tuvo una duración de 11 meses y 12 días.

Por las razones expuestas procede a demandar a la Empresa Mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., en la persona del ciudadano Gonzalo Manrique, para que convengan a pagar la cantidad de Bs. F. 5.261,11, por prestaciones sociales.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Diez recibos de pago con membrete de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, a nombre del ciudadano VALENTÍN IGNACIO RAMÍREZ MONSALVE, corren insertos a los folios (77) al (86) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a quien se señala autora de las mismas, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones salariales realizadas por la empresa al demandante en el período comprendido desde el 19/06/2006 al 15/05/2007 y de las mismas se evidencia que el actor devengaba la cantidad de Bs. 2.200,00 mensual y no Bs. 2.000,00 mensual como lo manifiesta en su escrito de demanda.
• Carta de retiro enviada por email, corre inserta a los folios (87) al (94) ambos inclusive. Si bien es cierto, dicha documental corresponde a un documento electrónico impreso que debió auxiliar de una prueba de experticia que demostrara determinar su veracidad, al no haber sido desconocida por el apoderado judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador que poco aporta dicha prueba a la resolución de la controversia pues el motivo de terminación de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.
• Copia simple del carnet con membrete de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, corre inserta al folio (95). Al no haber sido desconocido por la parte a quien se señala autora de dicho carnet, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano Valentín Ramírez y la empresa INSTAELECTRIC, sin embargo, la existencia de dicha relación de trabajo no fue negada por la empresa durante el proceso.
• Contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Valentín Ignacio Ramírez, con la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, corre inserta a los folios (96) al (99) ambos inclusive. Al no haber sido desconocido por la contra parte a la cual se le opuso, se le reconoce valor probatorio en cuanto al cargo desempeñado y el monto del salario devengado, es decir, las condiciones contractuales en que se prestó el servicio.
• Copia fotostática simple de planillas de Reporte semanal de actividades, corren insertas a los folios (100) al (119) ambos inclusive. Por tratarse de un documento privado que emana de la propia parte que la promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Testimoniales: De los ciudadanos VÍCTOR CLEMENTE RONCALI LUGO, CARLOS RAMÓN OCHOA CUMARE y PEDRO JOSÉ RIQUEZES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cedulas de Identidad No. V-6.087.951, 10.788.931 y 3.658.988.

Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos:

-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Contrato de trabajo privado suscrito entre el ciudadano VALENTÍN IGNACIO RAMÍREZ MONSALVE, y la Empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, corre inserto a los folios (121) al (123) ambos inclusive. La presente documental ya fue valorada por cuanto fue promovida en copia fotostática por la parte demandante.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, debe quien suscribe el presente fallo, de conformidad con el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la presunción de admisión de los hechos y como consecuencia de ello, entender como admitida por la empresa Instaelectric Servicios C.A., la prestación de servicios por parte del ciudadano Valentino Ignacio Ramírez Monsalve y por consiguiente la existencia de la relación de trabajo.

En tal sentido, correspondía a la parte demandada desvirtuar los hechos alegados por el demandante en su escrito de demanda; al respecto se observa que con el material probatorio aportado a los autos no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos expuestos por el actor, por tanto deben considerarse como fechas de ingreso y de egreso de aquel a la empresa, los días 19/09/2006 y 31/08/2007 respectivamente, así mismo, que el salario diario devengado por este, durante toda la relación laboral fue de Bs. F. 2.200,00 mensual, pues si bien es cierto, en el escrito de demanda se señala un salario de Bs. 2.000,00 mensual, el parágrafo primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite al Juez de Juicio condenar a conceptos y montos mayores a los demandados siempre y cuando hayan sido suficientemente demostrados durante el proceso, en tal sentido, al existir de los folios 77 al 86 del presente expediente, recibos de pago que no fueron desconocidos por la empresa en los que se señala un salario mensual de Bs. 2.200,00, debe tomar este Juzgador dicho salario a los efectos de determinar el monto que le pudiera corresponder al trabajador por concepto de prestaciones sociales.

Una vez precisado los elementos antes mencionados, debe este Juzgador procede a analizar la pretensión del actor de la siguiente manera:

1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: por el tiempo que duro la relación laboral entre las partes, conforme al contenido del parágrafo primero artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante el pago de 45 días, calculados en base al salario integral devengado por el trabajador, lo cual arroja lo siguiente: Bs. 3.501,67 más la cantidad de Bs. 153,73 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, tal como se evidencia en el cuadro anexo lo que arroja un total por este concepto Bs. 3.655,39.


2) Vacaciones fraccionadas: conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 13,75 días por concepto de salario de inactividad y 6,42 días por concepto de bono vacacional, calculados en base al salario básico devengado por el trabajador (Bs. 73,33) arroja un total de Bs. 1.479,13.

3) Utilidades fraccionadas: conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 13,75 días, calculados en base al salario básico devengado por el trabajador (Bs. 73,33) arroja un total de Bs. 1.088,33

Para un total general por concepto de prestaciones sociales de Bs. 6.142,86
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano VALENTINO IGNACIO RAMIREZ MONSALVE en contra de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A. a pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.142,86) por concepto de prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/08/2007) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 04 de Diciembre de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo se ordenarán el cálculo de los intereses e indexación conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABOG. TERESA MERCADO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2008-0000814