REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve 2009
199º y 150º


PARTE ACTORA: FELICIA ESPERANZA PARRILLA DE GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 907.096.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSÉ LUIS TORRES RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.575.
PARTE DEMANDADA: SCARLET HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nro. 13.835.391.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ARVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.925.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2009-001717

I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por FELICIA ESPERANZA PARRILLA DE GALLARDO, en contra de la ciudadana SCARLET HERNANDEZ.-
En fecha tres (03) de junio de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), libelo de demanda presentado por la parte demandante.-
Mediante auto de fecha 09-06-2009, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, librándose la compulsa de citación en fecha 11-06-2009. Posteriormente en fecha 15 de julio de 2009, diligenció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2009, compareció la parte demandada ciudadana Scarlet Hernández, asistida por el abogado José Gregorio Arvelo Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.925 y consignó escrito de cuestiones previas, contestación a la demanda y Reconvención.
En fecha 21-07-2009, se declaró inadmisible la Reconvención propuesta por la parte demandada.-
En la oportunidad de promoción de pruebas solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.-
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada FELICIA ESPERANZA PARRILLA DE GALLARDO, otorgó en fecha 16-01-2008, un poder general de administración y disposición de todos sus bienes a su hija, la ciudadana DEYSI ALICIA GALLARDO PARRILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.376.443.
Alega asimismo, que la ciudadana DEYSI ALICIA GALLARDO PARRILLA, ya identificada, celebró en fecha 08-12-2008 un contrato de arrendamiento con la ciudadana SCARLET HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.835.391, sobre un inmueble propiedad de su representada, concretamente por la segunda planta de la casa N° 2-1, ubicada en el sector Buenos Aires, Puente Hierro, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en la cláusula segunda del contrato se estableció que la duración del mismo sería por un (01) año renovable por periodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes no notifique a la otra, con tres meses de anticipación a la fecha de vencimiento, su deseo de no renovarlo.
Asimismo, se estableció en la cláusula cuarta un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs.F. 500,00.
Que en fecha 22-04-2009, se le notificó a la arrendataria mediante notificación Judicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que a la ciudadana Deysi Gallardo se le había revocado el poder que le fuera otorgado por su representada, la ciudadana Felicia Parrilla de Gallardo y que en virtud de la revocación del poder debía cancelar los cánones de arrendamiento directamente a su representada.
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que la ciudadana Scarlet Hernández, ha dejado de cancelar a su representada los cánones de arrendamiento vencidos por los meses de abril y mayo de 2009, a razón de Bs.F 500,00, lo que asciende a la cantidad de Bs.F 1.000,00.-
Fundamentó su demanda en los artículos 1.592, 1.167, 1.264 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a la ciudadana SCARLET HERNANDEZ, ya identificada, para que convenga o sea condenada en lo siguiente: Primero: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento. Segundo: Cancelar por daños y perjuicios la cantidad de Bs.F 1.00,00, monto estimado por los daños causados a la fecha por la demandada, mas los que se sigan causando. Tercero: Que cancele las costas y costos del juicio.
Estimó su demanda en la cantidad de Bs.F 1.000,00.-

PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada antes de dar contestación al fondo de la demanda opuso las siguientes cuestiones previas:
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
Este Tribunal a los fines de resolver observa:
La primera cuestión previa opuesta, expresamente señala: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”;
Señalando la demandada a este respecto, que el documento de arrendamiento traído a los autos, está suscrito entre la ciudadana DEYSI ALICIA GALLARDO PARRILLA , en representación de la ciudadana FELICIA PARRILLA GALLARDO, y su persona, quienes actúan como propietarias del inmueble, lo cual es completamente falso ya que el inmueble pertenece a FELICIA GUEVARA, como se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado, no constando ninguna autorización, poder o contrato de administración que avale dicha representación, lesionando los derechos de la verdadera propietaria, evidenciándose además una falta de cualidad por parte de la actora.
A Los fines de resolver el Tribunal observa:
La ilegitimidad o la falta de interés en el actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, invocada por la demandada está fundamentada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, refiriéndose esta cuestión previa a la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad procesum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala lo siguiente:
“Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales…tienen la capacidad de goce…, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprender sus bienes y aun su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos)…Según el artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la
capacidad.”
Respecto a este punto nuestro máximo tribunal ha señalado lo siguiente:
“…la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Como se observa, el argumento invocado por el apoderado de la co-demandada no se enmarca dentro de la previsión de la norma citada, puesto que su defensa está destinada a negar el derecho material alegado por la actora, asunto que sólo puede resolver en la sentencia definitiva. El numeral 2° citado se refiere a la capacidad procesal de las partes, y el Artículo 136 ejusdem señala que “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley” (Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha dieciocho 18 de septiembre del año 2000), Y, por cuanto la parte demandada no demostró incapacidad alguna de la parte actora para actuar en el presente juicio, es decir, no demostró que la misma esté sometida a interdicción o inhabilitación que le impidan actuar en juicio; es por lo que este tribunal considera que la cuestión previa alegada forzosamente debe declararse SIN LUGAR, ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento, que señala: “La ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Señalando al efecto la demandada que como se pudo evidenciar que la persona que se presentó como actor no tiene la capacidad para ejercer ningún acto en este proceso y mucho menos otorgar un poder a ningún profesional del derecho para intentar un juicio en su contra, por algo que tenga que ver con el inmueble que ocupa, razón por la cual señala que el documento poder cursante a los autos debe ser declarado nulo.
Con respecto a esta cuestión previa, declarado como fue que la parte actora tiene legitimidad para actuar en el presente juicio, igual legitimidad tienen su apoderado ciudadana JOSE LUIS TORRES RAMOS, evidenciándose del poder que la ciudadana, FELICIA ESPERANZA PARRILLA DE GALLARDO le otorgó, en fecha treinta (30) de marzo del año 2009; ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que el abogado antes mencionado, acreditó debidamente en autos el carácter con el que actúa, es decir su condición de apoderado judicial de la demandante, razón por la que la CUESTION PREVIA bajo análisis debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
La demandada, además de oponer expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en adición, señaló que la actora no tenía cualidad para sostener el presente juicio.
El Tribunal para resolver observa:
Sobre la cualidad, el Dr. LUIS LORETO, en su magnífica obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. UCV. 1956), expresaba lo siguiente: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de titularidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se encuentra ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico a la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado” omissis “Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” omissis “Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción. Se trata como se ha dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más”. omissis “En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
De los hechos señalados por la demandada y el criterio doctrinal arriba señalado, concluye esta juzgadora, que la actora si tiene cualidad para sostener el presente juicio, Y ASI SE DECIDE,
A tal efecto se evidencia que la actora con la presente demanda pretende lograr la Resolución del Contrato suscrito con la ciudadana Scarlet Hernández, en fecha 08-12-2008, desprendiéndose del contrato que ella -la actora- es la arrendadora del contrato en cuestión, razón por la cual se declara SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora alegada,Y ASI SE DECIDE.

Alegatos de la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda:

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Señaló que el contrato de arrendamiento que suscribieron, que quedó autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08-12-2008, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 149, de los libros llevados por esa Notaría, fue realizado bajo engaño y manipulación, no teniendo cualidad dichas ciudadanas para cobrar un canon de arrendamiento por el inmueble, las cuales no son propietarias, pero que a pesar de todo eso ella siguió pagando el canon.
Alegó que la demanda incoada en su contra es falsa, por cuanto la supuesta propietaria y su apoderado judicial proceden a demandarla porque supuestamente había dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2009, lo cual es completa y absolutamente falso ya que el mes de abril fue depositado el día 05-05-2009, en la cuenta perteneciente a la ciudadana Deysi Gallardo y que el mes de mayo de 2009, también fue depositado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-07-2009.
Alega que está solvente en su obligación de pagar un canon de arrendamiento a pesar de que la ciudadana en cuestión no es la verdadera propietaria ni tiene la representación que se atribuye.-
Procedió a impugnar y a tachar todos los documentos acompañados por la actora.

III
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana Deysi Alicia Gallardo Parrilla, actuando en representación de la ciudadana FELICIA ESPERANZA PARRILLA DE GALLARDO y la ciudadana Scarlet Hernández, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08-12-2008, anotada bajo el N° 15, Tomo 4, de los libros llevados por esa Notaría. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada con dicha prueba la relación locativa existente entre las partes, Y ASI SE DECIDE.
• Notificación Judicial practicada por el juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, solicitada por la ciudadana Felicia Esperanza Parrilla de Gallardo. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, toda vez que no fue impugnada de manera alguna en la oportunidad legal por la contraparte, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE. Con dicha prueba quedó demostrado que la inquilina-demandada estaba en conocimiento de la revocatoria de poder que le hiciera la actora a la ciudadana DEYSI ALICIA GALLARDO y, que los cánones de arrendamiento debía pagárselos directamente a su persona.
A pesar de que la parte demandada impugnó y tachó todas las pruebas anteriormente valoradas, las mismas fueron incorporadas al proceso en original y copia certificada, amén que la demandada en la oportunidad legal no formalizó la tacha propuesta, razón por la cual fueron valoradas conforme a derecho, Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Planilla de depósito bancario en cuenta de ahorros perteneciente a Deysi Gallardo en el Banco Banesco, de fecha 05-05-2009, por la suma de Bs.F.500.- El Tribunal le otorga el valor probatorio que de él deriva.
• Depósito Bancario en el Banco Industrial de Venezuela, de fecha 15-07-2009, en la cuenta corriente llevada en esa Institución por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por la suma de Bs.F.1.000,oo debidamente recibido y sellado por ese Tribunal, expediente N° 200912888, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2009. El Tribunal le otorga valor probatorio.
• Copias simples del titulo supletorio del inmueble identificado como: Casa situada en la Parroquia Santa Rosalía, Puente Hierro Sector Buenos Aires, Casa N° 2-1, y del documento de propiedad de dicho inmueble, a nombre de la ciudadana Felicia Guevara. El tribunal desecha del proceso dichas pruebas por impertinentes, toda vez que la propiedad del inmueble arrendado no es materia controvertida en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La parte actora con el presente juicio, pretende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre la ciudadana Deysi Alicia Gallardo Parrilla, actuando en representación de la ciudadana FELICIA ESPERANZA PARRILLA DE GALLARDO y la ciudadana Scarlet Hernández, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08-12-2008 cuyo objeto es el inmueble identificado como: segunda planta de la casa N° 2-1, ubicada en el sector Buenos Aires, Puente Hierro, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, pues según alega la arrendataria-demandada no ha cumplido con su obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses abril y mayo de 2009, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.500,oo), mensuales, a pesar que le fue notificado judicialmente que debía cancelarle directamente los cánones de arrendamientos, en virtud de la revocatoria del poder a Deysi Alicia Gallardo Parrilla .
A los fines de demostrar sus alegatos, y dar cumplimiento a la distribución de la carga de la prueba, la parte actora ciudadana FELICIA PARRILLA, trajo a los autos el contrato de arrendamiento cuya resolución se pide, y al cual este Tribunal le atribuyó pleno valor probatorio, quedando demostrada con el mismo la relación arrendaticia-existente entre las partes. Asimismo, trajo notificación judicial practicada por el juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial a Scarlett Hernández, solicitada por la ciudadana Felicia Esperanza Parrilla de Gallardo, en la cual se le notificó la revocatoria del poder y que debía cancelarle directamente los cánones de arrendamiento a la actora, dando así cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la parte demandada admitió haber suscrito el contrato de arrendamiento y la existencia de la relación locativa, pero adujo que la actora no tiene cualidad para cobrar un canon de arrendamiento por el inmueble, por no ser propietaria, pero que a pesar de todo eso ella siguió pagando el canon.
Señaló que el mes de abril fue depositado el día 05-05-2009, en la cuenta perteneciente a la ciudadana Deysi Gallardo y que el mes de mayo de 2009, también fue depositado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-07-2009.
A los fines de demostrar sus alegatos, consignó a los autos las planillas de depósitos bancarios, una en la cuenta de ahorros perteneciente a Deysi Gallardo en el Banco Banesco, de fecha 05-05-2009, por la suma de Bs.F.500, QUE SE LA IMPUTA AL MES DE ABRIL DE 2009, y, la otra correspondiente al depósito bancario en el Banco Industrial de Venezuela, de fecha 15-07-2009, en la cuenta corriente llevada en esa Institución por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por la suma de Bs.F.1.000,oo debidamente recibido y sellado por ese Tribunal, expediente N° 200912888, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2009 y a nombre de la ciudadana Deysi Gallardo.
Observa esta sentenciadora que la demandada no cumplió con su carga probatoria, cual era demostrar la excepción opuesta, es decir el pago, de los cánones de arrendamientos demandados insolutos, pues tal y como se desprende de los depósitos bancarios analizados, los mismos, fueron realizados a nombre de la ciudadana Deysi Gallardo, persona a la cual se le había revocado el poder de administración, siéndole notificado este hecho judicialmente a la inquilina-demandada en fecha 22 de abril de 2009, además de su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento a la arrendadora FELICIA PARRILLA, Y ASI SE ESTABLECE, evidenciándose, que la parte demandada, se encuentra insolvente con respecto a los meses demandados, insolutos, abril y mayo de 2009, teniéndose insolvente a la arrendataria-demandada con respecto a dichos meses, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto y, siendo que la parte demandada no demostró el pago oportuno y correcto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses abril y mayo de 2009, encuadrando los hechos narrados en los extremos señalados en e artículo 1..167 del Código Civil y, siendo que una de las obligaciones principales del inquilino es la contemplada en el numeral 2° del artículo 1.592 del ejusdem que se lee: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”, habiendo sido evidentemente incumplida dicha obligación por la inquilina, razón por la cual la presente demanda debe proceder en derecho y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 2° Y 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA Y CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por FELICIA ESPERANZA PARRILLA DE GALLARDO, en contra de la ciudadana SCARLET HERNANDEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la ciudadana Deysi Alicia Gallardo Parrilla, actuando en representación de la ciudadana FELICIA ESPERANZA PARRILLA DE GALLARDO y la ciudadana SCARLET HERNÁNDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08-12-2008, anotada bajo el N° 15, Tomo 4. Se condena a la demandada a :
PRIMERO: Entregar a la actora el inmueble identificado como: segunda planta de la casa N° 2-1, ubicada en el sector Buenos Aires, Puente Hierro, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la suma de Bs.F 1.000,oo por concepto de daños y perjuicios, monto estimado por los daños causados a la fecha por la demandada, mas los que se sigan causando a razón de Bs.F.500,oo, mensuales.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2009. 199° años de Independencia y 150° años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA GONCALVES


Expediente N° AP31-v-2009-001717
Daliz***