REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150º.

EXP. No. AP31-V-2009-001702.

DEMANDANTE: La ciudadana KARLA YANI PORTILLA CANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.737.376, representada judicialmente por los abogados ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA y LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.021 y 36.413, respectivamente.

DEMANDADA: El ciudadano RAFAEL VAGNINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.083.969, sin representación judicial constituida.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA y LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.021 y 36.413, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana KARLA YANI PORTILLA CANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.737.376, contra el ciudadano RAFAEL VAGNINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.083.969, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que su representada es propietaria de un apartamento distinguido con el No. 12, Ubicado en la Planta 1 del Conjunto Residencial KARAMA, Ubicado en la calle 12 de la Urbanización La Urbina, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que el mencionado inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano RAFAEL VAGNINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.083.969, según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19/05/2006, y anotado bajo el No. 73, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con una vigencia según lo establece la Cláusula Tercera del precitado contrato de un año fijo prorrogable contado a partir desde el 01/06/2006, culminando el día 31/05/2007, posteriormente se prorrogo hasta el 31/05/2008.

Que seguidamente y una vez finalizada la vigencia de éste último contrato, en 31/05/2008, su representada notificó al Arrendatario, ciudadano RAFAEL VAGNINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.083.969, la no renovación del contrato y la prorroga legal que le correspondía de conformidad con el artículo 38, literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de un año culminado en fecha 01/06/2009, fecha esta que el arrendatario se comprometió en la mencionada notificación a entregar el inmueble a la Arrendadora en perfecta condiciones tal y como lo recibió, sin necesidad de desahucio o notificación alguna, así como también los comprobantes o recibos solventes de energía eléctrica y agua.

Que es el caso, que han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas, para obtener la entrega del inmueble dado en arrendamiento por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal libre de personas y bienes por parte del arrendatario y actuando en este acto en representación de la ciudadana KARLA YANI PORTILLA CANTOS, proceden a demandar como en efecto lo hacen al ciudadano RAFAEL VAGNINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.083.969, para que cumpla con la obligación de entregar el inmueble ya identificado por vencimiento de la prorroga legal o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: A cumplir con la entrega real y efectiva del inmueble en ocasión al vencimiento de la Prorroga Legal debidamente otorgada al hoy demandado sobre un apartamento distinguido con el No. 12, Ubicado en la Planta 1 del Conjunto Residencial KARAMA, Ubicado en la calle 12 de la Urbanización La Urbina, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

SEGUNDO: En el pago de las costas y costos del presente proceso.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 11/06/2.009, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera, y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, sin que se haya podido efectuar la misma, compareció en fecha 05/10/2.009, el Abogado en ejercicio ORLANDO GUERRA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.021, actuando en su carácter de autos, procedió a DESISTIR del presente procedimiento.

Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:

El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.-

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.-

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservado expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y dispones del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que la Abogado en ejercicio ORLANDO GUERRA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.021, actuando en su carácter de autos, desistió expresamente del procedimiento mediante diligencia que cursa al folio (46), de fecha 05 de Octubre del año 2.009, y que el referido Abogado tiene facultad expresa para desistir, tal como se evidencia del poder que cursa a los folios (10 y 11) del presente expediente, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACION al presente DESISTIMIENTO; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 08 ) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARCIEL G. CARRIZALES
En la misma fecha siendo las 01:15., p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARCIEL G. CARRIZALES




EXP No. AP31-V-2009-001702.
LS/Mc/jc.