REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MESES, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CIRO ENRIQUE OMAÑA CARDENAS.

ACCIONADA
Adriana Lourdes Bautista Jaimes, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del circuito Judicial Penal del estado Táchira.

II
ANTECEDENTES
, 11 de abril de 2005
19
En fecha 20 de julio de 2009, fue recibida en esta Sala, constante de nueve (09) folios útiles, solicitud de amparo constitucional con sus respectivos anexos, interpuesta por el abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, actuando con el carácter de defensor del ciudadano CIRO ENRIQUE OMAÑA CÁRDENAS, con fundamento en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando la violación al derecho del debido proceso, defensa e intervención durante el proceso, así como a la tutela judicial efectiva, con ocasión de la decisión que resolvió las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano antes mencionado, dictada por la abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el día 2 de julio del corriente año, mediante la cual admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en los términos siguientes:

“(Omissis…)
Es el caso ciudadanos Magistrados, que el ciudadano CIRO ENRIQUE OMAÑA CÁRDENAS, ya identificado, se encuentra sometido a proceso penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL (sic)a TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel Enrique Roa Chacón, y LESIONES INTENSIONALES (sic) a TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yohel Hernán Angulo Pastrán, por un hecho ocurrido en las inmediaciones del Estadium Polideportivo de Pueblo Nuevo, el día 30 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 4:10 de la mañana, en el cual, resultó fallecido el ciudadano Daniel Enrique Roa Chacón y lesionado el ciudadano Yohel Hernán Ángulo Pastrán, cuando mi representado conducía un vehículo propiedad de su padre Ciro Enrique Omaña, el cual colisionó de frente con el vehículo conducido por el fallecido Daniel Enrique Roa Chacón. Por este motivo, la fiscalía (sic) Décimo Séptima del Ministerio Público, en la persona de su titular abogada ISOL ABIMILEC DELGADO procedió a dictar el correspondiente auto de inicio de la investigación, señalando a mi patrocinado como responsable de tal hecho, por lo que resolvió en fecha 20/04/2009 (sic) presentar acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 570 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (en lo sucesivo LOPNA) el cual fue admitido a tramite (sic) por el juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 03 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, cuya audiencia preliminar se llevó a cabo en fecha 2 de julio de 2009, en la cual, la ciudadana abogada ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES, en su carácter de Juez provisorio, resolvió DECLARAR SIN LUGAR, la excepción propuesta por la defensa relativa al articulo 28 numero 4 letra “e” del Código Orgánico Procesal Penal, -en adelante COPP – así como, la declaratoria sin lugar de la excepción, del artículo 28 numero 4 letra “i” del COOP (sic); admitiendo la acusación presentada por la Fiscalía antes nombrada, junto con los medios de probatorios ofrecidos por las partes; imponiendo a mi defendido, las medidas cautelares previstas en los literales c, d y g del artículo 582 de la LOPNA (sic), ordenando enjuiciamiento y la intimación de las partes para hacerse ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la LOPNA, tal como consta de la copia fotostática certificada que acompaño con está solicitud”.



Por auto de fecha 05 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que la decisión impugnada, que a juicio del accionante viola el derecho del debido proceso, defensa e intervención durante el proceso, así como a la tutela judicial efectiva, fue dictada en fecha 02 de julio de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES


Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognicición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem.

En este sentido, aprecia la sala que la solicitud interpuesta cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.


V
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:

La pretensión de amparo constitucional que persigue tutelar el derecho al debido proceso, defensa intervención durante el proceso y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta conforme al artículo 27 eiusdem, por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, actuando en su condición de defensor del ciudadano CIRO ENRIQUE OMAÑA CÁRDENAS, es contra la decisión dictada el 02 de julio de 2009 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 28.4 literales “e”, “i”; admitiendo consecuencialmente la acusación en contra de su patrocinado, junto a los medios probatorios correspondientes, ordenando su enjuiciamiento e intimando a las partes para comparecer ante el Tribunal en función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal, al considerar:

“PRIMERO: Este Tribunal le hace saber al defensor, que esta (sic) procede solo en los casos de incumplimiento, omisión o falta, de los requisitos previos exigidos por la ley penal sustancia para intentar la acción correspondiente. Así por ejemplo, en los casos de ofensas al Presidente de la República o a quien esté haciendo sus veces, al presidente del máximo Tribunal del país (Art. 147 del Código Penal) o a los funcionarios indicados en el artículo 148 ejusdem (sic), o en el caso del delito de vilipendio a los Poderes Públicos, previstos en el artículo 149 del mismo código sustantivo, el enjuiciamiento no se hace sino mediante requerimiento de la persona o Cuerpo ofendido, formulado al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 ejusdem(sic). (…) por lo que no debe ser confundida esta (sic) excepción con los requisitos formales que deben contener los libelos acusatorios o la querella de la víctima, esto es en materias de otras defensas, en consecuencia, no estando el presente caso bajo supuesto, este Tribunal, declara sin lugar, la excepción opuesta, prevista en el artículo 28 numeral 4° literal “e” del Código Procesal Penal”.
“Segundo: En relación, al punto que señala de defensa como II en número romano, este Tribunal, advierte en su contenido que es el mismo título señalado como I, y que el defensor erróneamente lo señala nuevamente de forma oral, alegando la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal “e” de la norma adjetiva penal; no obstante habiendo revisado las peticiones propuestas en cada capítulo y lo peticionado de manera verbal, el Tribunal observa que en síntesis lo que el defensor solicita es la nulidad absoluta de la acusación conforme a la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” de la norma adjetiva penal; esto es, Falta (sic) de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…”


De manera que el accionante pretende impugnar en sede constitucional, la decisión dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, al término de la audiencia preliminar, lo cual daría lugar a la inadmisibilidad de la acusación y declaratoria de nulidad absoluta de los actos procesales viciados.

Sobre el particular observa la Sala que el pronunciamiento impugnado en sede constitucional, ciertamente no es recurrible por disposición expresa de la Ley, sin embargo, el propio sistema adjetivo penal establece el cauce procesal idóneo para reparar el eventual gravamen causado con tal pronunciamiento jurisdiccional. De allí que, la ley no le conceda recurso de impugnación, al no causar gravamen irreparable, toda vez que es susceptible de reparación en la misma instancia que se produce.
En efecto, el artículo 31.4 del Código Orgánico procesal Penal, dispone:

“Artículo 31. EXCEPCIONES OPONIBLES DURANTE LA FASE DE JUICIO ORAL. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las parte sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
(omisiss…)
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar.”

De la disposición normativa parcialmente transcrita, luce evidente que las excepciones materiales o procesales opuestas y declaradas sin lugar durante la fase intermedia, puede ser opuestas nuevamente durante la fase de juicio oral, en cuya oportunidad puede reparase el eventual gravamen causado por la decisión dictada por el juez en función de control al término de la audiencia preliminar, y en todo caso, la decisión allí dictada podrá ser objeto de impugnación junto con sentencia definitiva, mediante el recurso ordinario de apelación, y de este modo, se garantiza en primer lugar, la reparación del agravio en la misma instancia en que se produce, y, en segundo lugar, en forma subsidiaria, la reparación del agravio mediante la interposición del recurso ordinario de apelación, del modo establecido.
Por consiguiente, si el accionante considera que se la ha vulnerado algún derecho o garantía constitucional, el propio sistema penal adjetivo ha establecido el mecanismo procesal ordinario e idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por otra parte, el accionante manifiesta su disconformidad con la medida cautelar sustituida a la privación judicial preventiva de libertad decretada a su patrocinado, al considerarla en síntesis, excesiva, desproporcional y arbitraria por parte de la jueza accionada, sin embargo, tal pronunciamiento jurisdiccional, es revisable por conducto de la solicitud de revisión de medida de coerción personal, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso el juzgador está en la obligación de revisarla oficiosamente, conforme lo dispone la citada disposición normativa; y por ende, existe el cauce ordinario para su reexamen.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la disposición legal adjetiva transcrita, se evidencia el derecho sostenible del imputado o acusado, en solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar extrema las veces que lo estime pertinente, surgiendo en todo caso la obligación legal al jurisdicente en revisarla cada tres meses, pudiendo revocarla o sustituirla por otras menos gravosas cuando lo estime pertinente, mediante decisión motivada y fundada en derecho.

De cara a lo expuesto, la Corte aprecia que ante la existencia del medio de defensa ordinario, mediante la nueva oposición de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, ante el juez en función de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 31.4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de revisión de la medida de coerción personal por conducto del artículo 264 eiusdem, existe por ende, el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional. En efecto, establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2009, con carácter normativo y de efecto general, al establecer:

“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión”.

Resulta evidente que el supuesto normativo de la norma especial a la que se refiere la Sala Constitucional, no comprendió solamente al uso efectivo de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes por parte del accionante, sino que además, a la existencia de tales vías y la expectativa de acceso o no por parte del justiciable. Esta interpretación constitucional obedece a que en el sistema jurídico existen una pluralidad de mecanismos de protección de los derechos y garantías constitucionales a lo cual, todo Juez de la República está obligado a tutelar y garantizar en el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al Principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 334 eiusdem. Sin embargo, la mayoría de los mecanismos de protección existentes son ordinarios, y por vía excepcional, la acción de amparo constitucional, se erige con carácter extraordinario, la cual no podría sustituirse o reemplazarse por los mecanismos ordinarios de protección so pena en desnaturalizar su esencia de derecho-garantía constitucional, referida en la exposición de motivos de nuestro fundamental.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, consideró:

“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley” En: www.tsj.gov.ve

Con base a lo expuesto, la Sala aprecia que al existir el medio de defensa ordinario mediante la nueva interposición de las excepciones ante el juez de juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 31.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y la posibilidad de solicitar la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 264 eiusdem, además, al no haberse invocado circunstancias que permitan inferir a esta Sala que la nueva interposición de los mecanismos de defensa referidos, no permitirán la reparación del agravio constitucional denunciado, es por lo que, debe declararse inadmisible, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, actuando en su condición de defensor del ciudadano CIRO ENRIQUE OMAÑA CARDENAS, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________( ) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Sala,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-Ponente




JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Juez de la Corte Juez de la Corte



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

Amp-013-2009
GAN/Vd