REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo


IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA


Abogada NINA YUDERKIS GUIRIGAY MENDEZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 26 de febrero de 2009, la abogada NINA YUDERKIS GUIRIGAY MENDEZ, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° JU-334/2003, seguida contra R.Y.C. y D.A.C.M (identidades omitidas por disposición de la ley), alegando lo siguiente:
“(Omissis)

ME INHIBO de conocer la presente causa seguida en contra de los adolescentes RONALD YHOVANNY CONTRERAS Y DANIEL ALEJANDRO CONTRERAS MENDOZA, signada con el número JU-334/2003, por cuanto me encuentro incursa dentro de la causal establecida en el artículo 86 Ordinal (sic) 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la presente causa, ejerciendo funciones de Jueza Provisorio (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, pues riela agregada a las actas procesales, del folio doce (12) al folio veinte (20), Acta (sic) y decisión de Audiencia (sic) de Calificación (sic) de Flagrancia (sic), de fecha dieciocho (18) de Abril (sic) de 2003, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al cual representaba para ese momento, calificó la detención del adolescente investigado como flagrante, impuso medidas cautelares sustitutivas de la privación de la Libertad (sic), ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado y ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio; de allí Ciudadanos (sic) Miembros (sic) de la Sala (sic) Especial (sic) Accidental (sic) de Responsabilidad (sic) Penal (sic) de Adolescentes (sic), de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, solicito a ustedes respetuosamente se sirvan DECLARAR (sic) CON (sic) LUGAR (sic) LA (sic) INHIBICION (sic) propuesta, por estar incursa en la causal contenida en el artículo 86, ordinal (sic) 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; solicitando respetuosamente se ordene entre otras cosas que la causa penal signada bajo la nomenclatura N° JU-334/2003, sea conocida por otro Juez de igual categoría y competencia a los fines de la prosecución del proceso penal instaurado, en virtud del impedimento legal que me prohíbe conocer de la presente causa, por considerar que tal y como lo señala la ley existe una causa grave que compromete mi imparcialidad…”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.


El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”



Segunda: La abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe de la causa seguida contra los adolescentes R.Y.C. y D.A.C.M (identidades omitidas por disposición de la ley), en virtud que conoció y decidió en la misma, cuando en fecha 18 de julio de 2003 calificó la flagrancia, impuso a los referidos adolescentes de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de hurto calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem y ordenó la celebración del juicio oral y reservado.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que en fecha 18 de julio de 2003, la Jueza inhibida realizó la audiencia de calificación de flagrancia en la causa seguida contra los adolescentes R.Y.C. y D.A.C.M (identidades omitidas por disposición de la ley), por la presunta comisión del delito de hurto calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, calificando la flagrancia, decretando medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad y ordenando la celebración del juicio oral y reservado.

Al respecto, considera esta Corte Superior, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la jueza, por cuanto conoció y emitió pronunciamiento en la causa signada con el N° JU-334/2003, por lo que tal inhibición debe ser declarada con lugar y así se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Cote Superior de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada Nina Yuderkis Guirigay Méndez, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° JM-334/2003, seguida contra los adolescentes R.Y.C. y D.A.C.M (identidades omitidas por disposición de la ley).

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




JAIME VELASQUEZ MARTINEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario


Exp. N° Inh-106-2009/EJPH/Neyda.-