REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002666
ASUNTO : SP11-P-2009-002666

Visto el Juicio Oral y Público, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJAOJEDA
IMPUTADAS: MERCEDES RUEDA DURAN Y SANDRA TAPIAS PARADA
DEFENSOR: ABG. MAYULI SULBARAN

RELACION DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña del Estado Táchira, cuando en fecha 08/09/2009 en horas de la mañana, recibieron llamada telefónica en la que informó la ciudadana PAOLA RAMIREZ, que en las instalaciones de la fabrica guantes Vulcano, se suscito una pelea entre dos empleadas, motivo por el cual se trasladaron al lugar y observaron a dos ciudadanas que fueron identificadas como MERCEDES DEL SOCORRO RUEDAS DURAN y SANDRA FABIOLA TAPIAS PARADA, y quienes presentaban lesiones.

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de las imputadas MERCEDES DEL SOCORRO RUEDAS DURAN y SANDRA FABIOLA TAPIAS PARADA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho.

Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “Solicitamos la Suspensión Condicional del proceso, es todo”.

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público.

Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a las acusadas MERCEDES DEL SOCORRO RUEDAS DURAN, SANDRA FABIOLA TAPIAS PARADA, si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: MERCEDES DEL SOCORRO RUEDAS DURAN “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. SANDRA FABIOLA TAPIAS PARADA“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

Igualmente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del acusado Abg. Betty Sanguino, quien refirió: “Oído lo expuesto por mis defendidas, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

Por último se cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que los delitos objeto del proceso de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, no exceden es sus penas, de tres (03) años en su límite máximo, conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que las acusadas MERCEDES DEL SOCORRO RUEDAS DURAN y SANDRA FABIOLA TAPIAS PARADA, admitieron plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a las acusadas MERCEDES DEL SOCORRO RUEDAS DURAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Acarí, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de enero de 1.972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.371.562, hija de Marina Duran de Ruedas (v) y de Ismael Ruedas (v), soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en Carrera 1 entre calles 5 y 6, Casa No. 1-17, en obra negra, Barrio la Pesa, al frente de la toma, teléfono 0416-8703052 y SANDRA FABIOLA TAPIAS PARADA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Gramalote, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Octubre de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 37.277.085, hija de Melia Parada (v) y de Eliecer Tapias (v), soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en Carrera 01 entre calles 5 y 6 Barrio La Pesa casa Nro. 1-17, frente a la toma, casa en obra negra, teléfono 0416-0926732; 0276-9762931, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas todo lo cual se hace de conformidad con lo señalo en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal FIJANDOSE COMO REGIMEN DE PRUEBA EL PERIODO DE CUATRO (04) MESES; debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Obligación de hacer entrega de un (1) mercado al ancianato de aguas calientes, no menor de 100 bolívares fuertes cada uno, debiendo presentar al Tribunal constancia de entrega de los mismos. 2) Cumplir con un régimen de presentaciones cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: MERCEDES DEL SOCORRO RUEDAS DURAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Acarí, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de enero de 1.972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.371.562, hija de Marina Duran de Ruedas (v) y de Ismael Ruedas (v), soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en Carrera 1 entre calles 5 y 6, Casa No. 1-17, en obra negra, Barrio la Pesa, al frente de la toma, teléfono 0416-8703052 y SANDRA FABIOLA TAPIAS PARADA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Gramalote, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Octubre de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 37.277.085, hija de Melia Parada (v) y de Eliecer Tapias (v), soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en Carrera 01 entre calles 5 y 6 Barrio La Pesa casa Nro. 1-17, frente a la toma, casa en obra negra, teléfono 0416-0926732; 0276-9762931, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para las acusadas MERCEDES DEL SOCORRO RUEDAS DURAN, SANDRA FABIOLA TAPIAS PARADA; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a las acusadas MERCEDES DEL SOCORRO RUEDAS DURAN, SANDRA FABIOLA TAPIAS PARADA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 06 de octubre de 2009, hasta el 06 de octubre de 2010, debiendo las acusadas cumplir con la siguientes condiciones: 1) Obligación de hacer entrega de un (1) mercado al ancianato de aguas calientes, no menor de 100 bolívares fuertes cada uno, debiendo presentar al Tribunal constancia de entrega de los mismos. 2) Cumplir con un régimen de presentaciones cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
El JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
EL SECRETARIO
SP11-P-2009-002666
MAOPA. 08/10/2009