REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002421
ASUNTO : SP11-P-2009-002421

Visto el Juicio Oral y Público, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. BEN SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: HELIO ROLON TORRES
DEFENSOR: ABG. MAYULI SULBARAN

RELACION DE LOS HECHOS

Funcionario adscrito al CICPC Punto de Control Fijo de la Brigada de Vehículos de Peracal de San Antonio, dejó constancia de la siguiente diligencia: El día 21 de agosto de 2009, siendo las 09:00 horas de la moche específicamente en el canal que conduce de Capacho hasta San Antonio, cuando observaron en compañía de otros funcionarios un vehículo, que al realizarle el chequeo de rutina y solicitarle los documentos personales a través de ONIDEX, la cédula del ciudadano HELIO ROLON TORRES, E-83.116.196, chofer, se verifico que la misma no registraba en los estándares de seguridad emitidos por ONIDEX. Seguidamente este manifestó que el documento lo había adquirido en la ciudad de Barinas en una jornada de cedulación. Siendo identificada el ciudadano como HELIO ROLON TORRES quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata Norte de Santander Colombia nacido en fecha 30 de agosto de 1977, de 32 años de edad, hijo de Merardo Rolón (f) y de Margarita Torres (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 13.198.680, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en calle 2 lote 8 barrio 12 de octubre. Diagonal al Puesto de Salud de los Cubanos La Fría Estado Táchira teléfono 0416-8784735; quedando detenido y a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio público.

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado HELIO ROLON TORRES quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata Norte de Santander Colombia nacido en fecha 30 de agosto de 1977, de 32 años de edad, hijo de Merardo Rolón (f) y de Margarita Torres (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 13.198.680, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en calle 2 lote 8 barrio 12 de octubre. Diagonal al Puesto de Salud de los Cubanos La Fría Estado Táchira teléfono 0416-8784735, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho

El Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Solicito una Suspensión Condicional del proceso, es todo”.

Seguidamente se pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público.

Acto seguido, le fue impuesto al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado HELIO ROLON TORRES, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del acusado Abg. Mayuli Sulbaran, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

Igualmente la victima quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado”

Por último, se le cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que los delitos objeto del proceso de de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de La cosa pública, no exceden es sus penas, de tres (03) años en su límite máximo, conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el acusado HELIO ROLON TORRES, admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado HELIO ROLON TORRES quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata Norte de Santander Colombia nacido en fecha 30 de agosto de 1977, de 32 años de edad, hijo de Merardo Rolón (f) y de Margarita Torres (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 13.198.680, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en calle 2 lote 8 barrio 12 de octubre. Diagonal al Puesto de Salud de los Cubanos La Fría Estado Táchira teléfono 0416-8784735, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalo en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal FIJANDOSE COMO REGIMEN DE PRUEBA EL PERIODO DE UN (01) AÑO; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones:
1) Obligación de hacer entrega de cuatro (4) mercados al ancianato de aguas calientes, no menores de 100 bolívares fuertes cada uno, debiendo presentar al Tribunal constancia de entrega de los mismos. 2) Cumplir con un régimen de presentaciones cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: HELIO ROLON TORRES quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata Norte de Santander Colombia nacido en fecha 30 de agosto de 1977, de 32 años de edad, hijo de Merardo Rolón (f) y de Margarita Torres (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 13.198.680, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en calle 2 lote 8 barrio 12 de octubre. Diagonal al Puesto de Salud de los Cubanos La Fría Estado Táchira teléfono 0416-8784735, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado HELIO ROLON TORRES; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado HELIO ROLON TORRES, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 05 de Octubre de 2009, hasta el 05 de Octubre de 2010, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Obligación de hacer entrega de cuatro (4) mercados al ancianato de aguas calientes, no menores de 100 bolívares fuertes cada uno, debiendo presentar al Tribunal constancia de entrega de los mismos. 2) Cumplir con un régimen de presentaciones cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
EL SECRETARIO

SP11-P-2009-002421
MAOPA/09/10/09.