San Antonio del Táchira, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002194
ASUNTO : SP11-P-2009-002194


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL:ABG MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO ORTEGA
DEFENSOR:ABG. TITO MERCHAN

Visto en el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Antonio, estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2009, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el procedimiento abreviado contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ORTEGA LEAL, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.976, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.223.936, soltero, hijo de Desiderio Ortega (v) y María Leal (v), de profesión u oficio zapatero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y en contra de quien de manera escrita el Ministerio Público presentó acusación por el mencionado delito, el cual fue oralmente ratificada al inicio de la audiencia de juicio oral y público, por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Publico, donde la representante fiscal narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose en ese acto el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado abogada Tito Merchán; el Tribunal para decidir considera:


I
HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 484, de fecha 24 de Julio de 2009, cuando en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche encontrándose funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de servicio en el punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal norte con sentido San Antonio-Cúcuta, República de Colombia, observaron que se acercó un vehículo Marca Ford, modelo Conquistador, color plata, año 1984, tipo sedan, clase automóvil, uso particular, placa AAU-07L, serial carrocería AJ85EL84199, el cual se veía muy pesado por lo que le ordenaron a su conductor que se estacionara al lado derecho, de la vía siendo identificado como ORTEGA LEAL PEDRO ANTONIO, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 88.223.936, procedieron a verificar el interior del vehículo, el cual tenía varios bultos de color blanco tapados con una alfombra de color negro que impedía ver el producto que transportaba, por lo cual se le informó al ciudadano que se le haría una revisión dentro del Comando, Al llegar al Comando procedieron a revisar totalmente el vehículo y dentro del mismo (asiento del copiloto y asientos traseros), así como en la parte de la maletera, le fue encontrada la siguiente mercancía: 40 bultos de azúcar, marca cazta de 50 kg c/u, en vista de tal situación y ante la forma en que el ciudadano transportaba de manera oculta la mercancía y que iba hacia territorio colombiano, practicaron la detención preventiva del ciudadano antes identificado, por presumirse la comisión del delito de Contrabando de Extracción.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día del juicio oral y público, la Representante Fiscal abogada MARÍA TERESA OCHOA, hizo sus alegatos referentes a la presentación de la acusación, así como del ofrecimiento de los medios de prueba, señalados en el escrito de acusación, mencionado su necesidad y pertinencia en forma oral, en contra de PEDRO ANTONIO ORTEGA LEAL, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.976, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.223.936, soltero, hijo de Desiderio Ortega (v) y María Leal (v), de profesión u oficio zapatero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

El defensor Privado abogado Tito Merchán, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada contra su defendido por el Ministerio Público y solicita que sea escuchado el ciudadano PEDRO ANTONIO ORTEGA LEAL, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la Admisión de los hechos.

El Tribunal le impone a el acusado PEDRO ANTONIO ORTEGA LEAL, del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y para este caso en particular el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se le cede el derecho de palabra al acusado, quien libre de juramento expone: “Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso:” La defensa solicita una vez escuchado la declaración de mi defendido, solicitó que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”.

Igualmente y oída la solicitud del imputado y la defensa requiere del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, por lo que el representante del Ministerio Público expone: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto, es todo

III

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por su defensor y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y pruebas en la audiencia pública, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra PEDRO ANTONIO ORTEGA LEAL
3) Que el acusado PEDRO ANTONIO ORTEGA LEAL, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismos admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, quien aquí decide, considera, que el procedimiento escogido por el acusado y su defensora es viable, y procedente con la norma alegada. Por tales motivos acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
CALCULO DE LA PENA

El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y según la aplicación del artículo 37 del código Penal da como termino medio SEIS (06) años de prisión, y por cuanto el acusado no posee antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4° se disminuyen dos años quedando el termino medio en CUATRO (04) años de prisión y oída la admisión pura y simple del acusado se le hace una rebaja de la mitad quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

En consecuencia, se condena a PEDRO ANTONIO ORTEGA LEAL, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.976, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.223.936, soltero, hijo de Desiderio Ortega (v) y María Leal (v), de profesión u oficio zapatero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito antes señalado; así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.

Así mismo se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, al sentenciado PEDRO ANTONIO ORTEGA LEAL, plenamente identificado en autos, decretada en fecha 25 de julio de 2009, por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial Penal, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

Se decreta y ordena el comiso de la mercancía incautado y se coloca a órdenes del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Por último se exonera al condenado del pago de las costas procesales, con base a la gratuidad de la justicia de la República Bolivariana de Venezuela.. Así también se decide.

V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico contra PEDRO ANTONIO ORTEGA LEAL, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.976, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.223.936, soltero, hijo de Desiderio Ortega (v) y María Leal (v), de profesión u oficio zapatero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado PEDRO ANTONIO ORTEGA LEAL, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.976, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.223.936, soltero, hijo de Desiderio Ortega (v) y María Leal (v), de profesión u oficio zapatero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito antes señalado; así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.
CUARTO: Exonera al condenado PEDRO ANTONIO ORTEGA LEAL, plenamente identificado supra, de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 25 de julio del 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, al acusado, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE ORDENA EL COMISO de la mercancía incautada y se pone a ordenes de INDEPABI.

Remítase copia de la presente acta a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal, vencido el lapso de ley.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO No. 2



ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO.
SP11-P-2009-002194
MAOPA/07/10/09.