REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002058
ASUNTO : SP11-P-2009-002058

El Tribunal, revisada la solicitud de entrega del vehículo clase automóvil, tipo coupe, uso particular, modelo uno mio 1.0, marca fiat, año 1996, color azul, placas EAA45M, serial de motor 4345480, serial de carrocería ZFA1460000V011739, hecha por el ciudadano WILLIAM MONTAGUTH RUIZ, para decidir considera:
Se inició la investigación en virtud de que al aquí solicitante fue detenido por cuanto se le halló en su poder un documento de identidad falso así mismo iba conduciendo el vehículo con las condiciones antes descritas quedando retenido y puesto a ordenes del Ministerio Público.
Al folio Doce (12), corre agregada la solicitud de experticia realizada a los seriales del vehículo automotor, las cuales al ser revisado el presente asunto penal se puede evidenciar que el las resultas de las mismas no consta en el expediente.
Al folio Veinte (20), corre agregada experticia realizada al Certificado de Registro de Vehículo Automotor, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, estado Táchira, donde se concluye:…” El ejemplar con apariencia de Certificado de Registro Automotor signado con el Nº 23078240, corresponde a un documento Auténtico y de Uso Legal en el país.
Así mismo, observa este Juzgador que el propio solicitante ha consignado los documentos origínales de los traspasos notariados del vehículo en comento, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y lo señalado en la Jurisprudencia de suelo patrio con carácter reiterado es por lo que se ordena remitir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, de la ciudad de San Antonio, estado Táchira los documentos que rielan a los folios 71 al 75 y del 89 al 99 a los fines de que se determine la autenticidad o falsedad de los mismos, igualmente solicitarles que hagan la experticia de seriales del vehículo con las siguientes características: clase automóvil, tipo coupe, uso particular, modelo uno mio 1.0, marca fiat, año 1996, color azul, placas EAA45M, serial de motor 4345480, serial de carrocería ZFA1460000V011739, y remitan las resultas para ser agregadas a la causa, todo a los fines legales consiguientes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, en un caso similar consideró:
“… observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado del tribunal).
Lo anteriormente analizado, lleva al convencimiento de este Juzgador, que el aquí reclamante no ha demostrado ante la falta de experticias de los documentos de propiedad que estaban en su poder y que tardíamente ha consignado no obstante este Juez a quo en atención a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, remite los documentos consignados a los organismos competentes a fines de los mismos sean estudiados yu analizados para de sea demostrada su autencidad la falsedad.
En consecuencia, se niega la entrega del vehículo con las características: Clase automóvil, tipo coupe, uso particular, modelo uno mio 1.0, marca fiat, año 1996, color azul, placas EAA45M, serial de motor 4345480, serial de carrocería ZFA1460000V011739, al ciudadano WILLIAM MONTAGUTH RUIZ, por cuanto faltan diligencias de investigación.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: NIEGA LA ENTREGA, del vehículo clase automóvil, tipo coupe, uso particular, modelo uno mio 1.0, marca fiat, año 1996, color azul, placas EAA45M, serial de motor 4345480, serial de carrocería ZFA1460000V011739, al ciudadano WILLIAM MONTAGUTH RUIZ; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse los documentos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Sub- Delegación de San Antonio del Táchira, para las expertitas correspondientes. Así mismo remítase el oficio para que realicen las experticias de seriales al vehículo antes descrito debiendo remitir las resultas con la premura del caso. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO
SP11-P-2009-002058
MAOPA/05/10/09.