San Antonio del Táchira, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002380
ASUNTO : SP11-P-2009-002380
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: YHONALT ALFONSO CUELLAR LIZARAZO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Antonio, estado Táchira, en fecha 24 de agosto de 2009, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el procedimiento abreviado contra el ciudadano YHONALT ALFONSO CUELLAR LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 15-08-1984, de 25 años de edad, cédula de identidad V- 17.862.664, hijo de Cruz Lizarazo Orozco (v) y de Luis Ernesto Cuellar (v), de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en el Kilómetro 5, sector La batea, calle Nayarit, casa sin número, de una planta, color azul, al lado de la Dulcería la Colmena, Rubio, teléfono 0416-377.08.34, 0424-7135076 (esposa), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y en contra de quien de manera escrita el Ministerio Público presentó acusación por el mencionado delito, la cual fue oralmente ratificada al inicio de la audiencia de juicio oral y público, por parte de la Fiscal (E) Octava del Ministerio Publico, donde la representante fiscal narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose en ese acto el imputado debidamente asistido por la Defensora Público Penal abogada Betty Sanguino Pérez; el Tribunal para decidir considera:
I
HECHO IMPUTADO
Funcionarios adscritos al Batallón de infantería del Ejercito dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 16 de agosto de 2009, encontrándose de patrullaje siendo la 01:30 horas de la madrugada, específicamente en la entrada del sector Buenos Aires, avistaron un grupo de personas que se movilizaban en un taxi, indicándole que se detuviera para solicitarles la documentación personal, así mismo al realizar inspección corporal le fue encontrado en la pretina del pantalón un arma de fuego del as denominadas chopo calibre 357 mm. La misma tenía un cartucho en la recamara del mismo calibre sin percutir; al ciudadano identificado como YHONALT ALFONSO CUELLAR LIZARAZO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15 de agosto de 1984, de 25 años de edad, cédula de identidad V- 17.862.664 hijo de Cruz Lizarazo (v) y de Luis Ernesto Cuellar (v) de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado Kilómetro 5, sector La batea calle Nayari casa sin número, al lado de la Dulcería la Colmena Rubio teléfono 0424-7135076; siendo notificado del motivo de la detención quedando a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día del juicio oral y público, la Representante Fiscal abogada MARÍA TERESA OCHOA, hizo sus alegatos referentes a la presentación de la acusación, así como del ofrecimiento de los medios de prueba, señalados en el escrito de acusación, mencionado su necesidad y pertinencia en forma oral, en contra del imputado YHONALT ALFONSO CUELLAR LIZARAZO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
Acto seguido, se concede derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la Abg. Betty Sanguino Pérez, quien hace sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo entre otras cosas, lo siguiente: “Ciudadano juez, Solicito que primeramente se pronuncié sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual pido que sea oído mi defendido ya que el mismo me ha manifestado que desea acogerse al beneficio previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se tome en consideración y se aplicable el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no posee antecedentes penales; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estos: TESTIMONIALES: 1) Sub. Teniente LEAL KATHERINE KATHIUSKA, funcionaria del Ejercito Nacional actuante en el procedimiento objeto de la causa y aprehensor del acusado de autos, 2) S/2 LÓPEZ CANQUIZ JOSÉ FREDDY, funcionario actuante en el procedimiento donde resulto detenido el acusado de autos, 3) S/2 MOSQUERA MARTÍNEZ CARLOS ALEXANDER, funcionario del Ejercito Nacional Bolivariano, actuante en el procedimiento y aprehensor del acusado de autos, 4) Experto CÁRDENAS JEÚS, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño No. 9700-062-092, de fecha 16-08-2009. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño No. 9700-062-092, de fecha 16-08-2009, realizada a un arma de fuego de la comúnmente denominada chopo, calibre 357 mm., y a un cartucho en la recamara del mismo calibre, sin percutir, suscrito por funcionaro experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concluyendo entre otras cosas, que la misma puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad hasta la muerte, 2) Constancia de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 16-08-2009, las anteriores pruebas se admiten por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, seguidamente procede a imponer al ahora acusado YHONALT ALFONSO CUELLAR LIZARAZO, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, es decir principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios y del procediendo especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al acusado, que si tenía conocimiento que con lo solicitado y previamente señalado por la defensa la sentencia será necesariamente condenatoria; en virtud de ello manifestó desear declarar, por lo que le fue concedido el derecho de palabra, quien libre de juramento y sin apremio expone: “Yo admito los hechos que se señala y pido se me imponga la pena correspondiente por este hecho, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: ”La defensa solicita una vez escuchado la declaración de mi defendido, solicitó que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo “
III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por su defensor y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y pruebas en la audiencia pública, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra YHONALT ALFONSO CUELLAR LIZARAZO.
3) Que el acusado YHONALT ALFONSO CUELLAR LIZARAZO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado YHONALT ALFONSO CUELLAR LIZARAZO, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismos admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, quien aquí decide, considera, que el procedimiento escogido por el acusado y su defensora es viable, y procedente con la norma alegada. Por tales motivos acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
IV
CALCULO DE LA PENA
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y según la aplicación del artículo 37 del código Penal da como termino medio la cantidad de CUATRO (04) años de prisión la y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la admisión pura y simple del imputado se le hace una rebaja de la mitad quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado condenado en fecha 19 de Octubre de 2009.
Se exonera igualmente al condenado, del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Pública y con base a la gratuidad de la justicia. Así también se decide.
Por último se decreta y ordena el comiso y destrucción del arma de fuego incautada en el procedimiento y descrita en el Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño No. 9700-062-092, de fecha 16-08-2009, debiéndose remitir la misma al Parque de Armas, para lo cual se ordena librar los respectivos oficios, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA EN ESTA AUDIENCIA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano YHONALT ALFONSO CUELLAR LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 15-08-1984, de 25 años de edad, cédula de identidad V- 17.862.664, hijo de Cruz Lizarazo Orozco (v) y de Luis Ernesto Cuellar (v), de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en el Kilómetro 5, sector La batea, calle Nayarit, casa sin número, de una planta, color azul, al lado de la Dulcería la Colmena, Rubio, teléfono 0416-377.08.34, 0424-7135076 (esposa), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al ciudadano YHONALT ALFONSO CUELLAR LIZARAZO, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido de forma clara, sin apremio y coacción los hechos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Igualmente. Se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la Justicia.
QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado YHONALT ALFONSO CUELLAR LIZARAZO, plenamente identificado en autos, impuesta por el este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 19 de Octubre de 2009, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
SEXTO: DECRETA Y ORDENA EL COMISO Y DESTRUCCIÓN del arma de fuego incautada en el procedimiento y descrita en el Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño No. 9700-062-092, de fecha 16-08-2009, debiéndose remitir la misma al Parque de Armas, para lo cual se ordena librar los respectivos oficios, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, una vez firme el auto respectivo. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia. Se acuerda la copia solicitada por la defensa.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
SP11-P-2009-002380
MAOPA/28/10/2009.
|