REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002211
ASUNTO : SP11-P-2009-002211

Visto el Juicio Oral y Público, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: JUAN JOSE GALVIZ MORENO
DEFENSOR: ABG. GUILLERMO J. GUILLEN.

RELACION DE LOS HECHOS

Consta en actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en las que se lee: “La presente causa penal se inicia en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional N.- 1 del Destacamento de Fronteras N.- 11 de la Guardia Nacional, cuando en fecha 25 de Julio de 2009, en horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del TTE. Javier Alexander Chacon Sánchez, Comandante del puesto las Dantas de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N.- 11, encontrándose de servicio en los canales de circulación del punto de control fijo las Dantas sentido San Antonio – Rubio, se acerco un vehículo y le solicitaron al ciudadano conductor que se identificara el cual se identifico como: JUAN JOSÉ GALVIZ MORENO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N.- 13.835.101, natural de Socorro Departamento Santander, le solicitaron documentación presentando el mismo un Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización, signado con la cédula de ciudadanía N., 350994, a nombre del ciudadano JOSÉ GALVIZ MORENO. Solicitaron información vía telefónica a la ONIDEX Peracal siendo atendido por funcionario José Montoya, quien manifestó que referido documento registraba ante el sistema a nombre de FLORES MANJARES CANDELARIA MARIA, procedieron a solicitar a la ciudadana DANIA SORLEY GONZALEZ LEAL, titular de la cédula de identidad n.- 16.422.443, como testigo.

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día diecinueve de octubre de dos mil nueve, siendo las 9:30 AM horas de la mañana, para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado JUAN JOSÉ GALVIZ MORENO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Socorro, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de julio de 1.956, de 53 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.835.101, soltero, de profesión u oficio Contador Público, hijo de Juan José Galviz Moreno (v) y de Ana Teresa Moreno de Galviz (v), residenciado en la Av. Primero de Mayo, Edificio Luis y Humberto, Segundo Piso Nº 201, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. El ciudadano Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, ordena a la secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente.
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano JUAN JOSÉ GALVIZ MORENO, en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por lo que sostiene la precalificación fiscal. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
A continuación el defensor privado del imputado Abg. Guillermo Guillen, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba.
Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado JUAN JOSÉ GALVIZ MORENO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Pide en este estado la palabra el Defensor del acusado Abg. Guillermo Guillen y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo”.
El representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y por la Defensa.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es el de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, el cual no excede es su pena de tres (03) años en su límite máximo, conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el acusado JUAN JOSÉ GALVIZ MORENO, admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JUAN JOSÉ GALVIZ MORENO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Socorro, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de julio de 1.956, de 53 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.835.101, soltero, de profesión u oficio Contador Público, hijo de Juan José Galviz Moreno (v) y de Ana Teresa Moreno de Galviz (v), residenciado en la Av. Primero de Mayo, Edificio Luis y Humberto, Segundo Piso Nº 201, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalo en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal FIJANDOSE COMO REGIMEN DE PRUEBA EL PERIODO DE UN (01) AÑO; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de salir del País sin autorización del Tribuna.3.- Notificar al tribunal cualquier cambio de dirección de vivienda. 4.-Entregar al ancianato de Ureña un mercado una vez (1) cada tres (3) meses, que no sea inferior Ciento cincuenta Bolívares Fuertes a Bs. 150,00, debiendo consignar constancia de ello y factura correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público contra el acusado JUAN JOSÉ GALVIZ MORENO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Socorro, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de julio de 1.956, de 53 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.835.101, soltero, de profesión u oficio Contador Público, hijo de Juan José Galviz Moreno (v) y de Ana Teresa Moreno de Galviz (v), residenciado en la Av. Primero de Mayo, Edificio Luis y Humberto, Segundo Piso Nº 201, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JUAN JOSÉ GALVIZ MORENO, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública,
por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Trabajo comunitario en el Geriátrico de Ureña, debiendo aportar un mercado por el valor no menor a 150,00 Bolívares cada 2 meses y c) Residir en el lugar señalado y en caso de cambio de residencia debe obligatoriamente notificar al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 09:50 horas de la mañana.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
EL JUEZ DE JUICIO N° 2




ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SEC