REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002380
ASUNTO : SP11-P-2009-002380


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar hecho por la defensora Pública Abogado Betty Sanguino Pérez, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al Batallón de infantería del Ejercito dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 16 de agosto de 2009, encontrándose de patrullaje siendo la 01:30 horas de la madrugada, específicamente en la entrada del sector Buenos Aires, avistaron un grupo de personas que se movilizaban en un taxi, indicándole que se detuviera para solicitarles la documentación personal, así mismo al realizar inspección corporal le fue encontrado en la pretina del pantalón un arma de fuego del as denominadas chopo calibre 357 mm. La misma tenía un cartucho en la recamara del mismo calibre sin percutir; al ciudadano identificado como YHONALT ALFONSO CUELLAR LIZARAZO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15 de agosto de 1984, de 25 años de edad, cédula de identidad V- 17.862.664 hijo de Cruz Lizarazo (v) y de Luis Ernesto Cuellar (v) de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado Kilómetro 5, sector La batea calle Nayari casa sin número, al lado de la Dulcería la Colmena Rubio teléfono 0424-7135076; siendo notificado del motivo de la detención quedando a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, en fecha 17 de agosto de 2009, el Tribunal Segundo de Control en la Audiencia de calificación de Flagrancia dictó el siguiente dispositivo de sentencia:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YHONALT ALFONSO CUELLAR LIZARAZO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15 de agosto de 1984, de 25 años de edad, cédula de identidad V- 17.862.664 hijo de Cruz Lizarazo (v) y de Luis Ernesto Cuellar (v) de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado Kilómetro 5, sector La batea calle Nayari casa sin número, al lado de la Dulcería la Colmena Rubio teléfono 0424-7135076; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: YHOALT ALFONSO CUELLAR LIZARAZO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión politáchira San Antonio.

En ese sentido este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Este Tribunal, observa que al imputado de autos se le decretó una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual a criterio de la defensa es innecesaria que su representado pude ser juzgado en libertad de acuerdo a los fundamentos constitucionales y procesales establecidos en nuestro país.

Así mismo el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece.
“El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

Por lo antes expuesto considera este Jurisdicente que lo mas ajustado a derecho es revisar la Medida Cautelar de la Privación Judicial de la Libertad, a fines de no desnaturalizar los principios y garantías constitucionales y procesales en cuanto al otorgamiento de Medidas Cautelares y garantizar así el estado de Justicia y de derecho que en estos tiempos se pregonan, en virtud de ello se le otorga una Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 256 ejusdem y se le imponen las siguientes condiciones:

1).- Presentaciones una (01) vez cada ocho (08) días a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
3).- Presentar un Custodio ( La Progenitora) la cual deberá consignar copia de la cédula de identidad y constancia de residencia para su verificación
4).- Prohibición de portar cualquier tipo de armas.
4).- Prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Estado Táchira;
5).- Someterse a los consiguientes actos del proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DOS NUEVE DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de Revisión de Medida incoada por la defensa, del imputado YHONALT ALFONSO CUELLAR LIZARAZO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15 de agosto de 1984, de 25 años de edad, cédula de identidad V- 17.862.664 hijo de Cruz Lizarazo (v) y de Luis Ernesto Cuellar (v) de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado Kilómetro 5, sector La batea calle Nayari casa sin número, al lado de la Dulcería la Colmena Rubio teléfono 0424-7135076; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado de autos para la Sala de Audiencia de este Tribunal para imponerlo de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes del proceso, déjese copia parta el archivo de este Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OAMRA PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. MARLENY CARDENAS CORREA
LA SECRETARIA
SP11-P-2009-002380
MAOPA/19/10/2009.