REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002582
ASUNTO : SP11-P-2007-002582

Vista la solicitud de Nulidad; así como de revisión de medida cautelar planteada por la defensa abg Neisa Navas del acusado Hermides Fernández Peña, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 24, 25, 26, 44, 49, 51 y 334 Constitucional en concordancia con los artículo 1,19, 190, 191, 196, 264 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal antes de decidir observa:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA :

“ Es el caso , ciudadano Juez de juicio, que en fecha 22 de mayo de 2007, el Ministerio Público, decretó inicio de apertura de la investigación (folio 08) por un delito contra las buenas costumbres y en fecha 14 de junio se libró a mi defendido citación en calidad de imputado y no siendo sino hasta el 27 de julio de 2007, que se llevó en la fiscalía acta de declaración de imputado de mi defendido donde este opto por acogerse al precepto constitucional, donde se hace sumamente importante resaltar que de la lectura de dicha acta mi defendido no fué3 formalmente imputado de los hechos por los cuales estaba siendo investigado pues nos se dejo constancia por no haber sucedido así de los delitos por los cuales estaba siendo investigado mi defendido, produciéndose en consecuencia una grave violación al Orden Constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, que en todo momento por ser derechos constitucionales fundamentales de primera generación son irrenunciables, y posteriormente el Ministerio Público, sin haber realizado formal imputación a mi defendido realizo acto conclusivo fiscal de acusación como se observa a los folios 62 y siguientes configurándose la grave violación al derecho a la defensa y debido proceso a mi defendido…”

“... Es el caso ciudadano juez de juicio, como se observa que ni conforme con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ni a la doctrina del Ministerio Público, que establece N° DRD-14-196-2004, “… La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación constituyen francas violaciones al debido proceso que dan lugar a la nulidad absoluta. ..” No se haya realizado el acto formal de imputación a mi defendido Hermidez Fernández, produciendo esta inactividad fiscal grave violación al derecho a la defensa y debido proceso en contra del imputado, lo que necesariamente debe acarrear la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada, de la Audiencia Preliminar y de la medida privativa de la libertad con la consecuente e inmediata libertad del imputado con el goce de una medida cautelar de posible cumplimiento y así formalmente lo solicito…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum lo constituye la presunta violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa alegado por la abogada Neisa Nava, defensora del ciudadano HERMIDES FERNANDEZ PEÑA, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes A.H.AR., J.Y.B.L, y actos Lascivos en perjuicio de previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.A.O.M (se omite), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

El derecho al debido proceso ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a la parte el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (sentencia Nº 1836 del 09-08-2002).

En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República, establece el principio de la tutela judicial efectiva, según el cual toda persona tiene derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión fundada en derecho que corresponda, independientemente de la pretensión ejercida. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 708 de fecha diez de mayo de 2000, sostuvo:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257.). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

El principio de tutela judicial efectiva, es de orden consustancial así como el derecho a la defensa, el cual se erige como una facultad legítima constitucional establecida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a todo justiciable ejercer y hacer valer sus derechos e intereses en toda clase de actuaciones, sean judiciales o administrativas, y en todo estado y grado de la investigación y del proceso; en consecuencia, su ejercicio no puede verse limitado por ninguna circunstancia. Es así, como la Sala Constitucional, al interpretar el derecho a la defensa, mediante sentencia número 900 de fecha 14 de mayo de 2002, sostuvo:

“…es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.”
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica la garantía que la persona tenga conocimiento de los cargos por los cuales se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como de disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defenderá. Igualmente, cabe precisar que tal derecho no es exclusivo ni excluyente del imputado, pues, como derecho inherente a la persona humana igualmente le corresponde a los demás sujetos procesales, y en el caso penal, tanto al representante del Ministerio Público, los querellantes o acusadores si tal fuere el caso, y a la víctima.

En este sentido, como bien se indicó ut supra, la defensa solicita que se decrete la nulidad de los actos procesales referidos a la acusación fiscal y de la audiencia preliminar y de la medida privativa de la libertad, en razón que no se hizo imputación formal a su defendido Hermides Fernández Peña.

La nulidad es el remedio procesal para lograr la efectiva reparación de una violación a derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, en nuestro derecho penal adjetivo tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, en la que se destaca la sentencia N° 3021 de fecha 14-10-2005, el régimen de las nulidades sólo podrá ser interpretado y aplicado restrictivamente en beneficio del imputado, y específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquéllas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable.

En el caso de marras, los abogados la defensora Neisa Nava, alega que a su defendido no se hizo la imputación formal, por lo tanto solicita la nulidad absoluta de la acusación fiscal, la audiencia preliminar y de la medida de privación decretada en contra de su representado, que su representado debió ser citado por la Fiscalía Décima Vigésima Sexta del Ministerio Público para realizar el acto formal de imputación en la sede de la misma.

La imputación fiscal es una actividad del Ministerio Público, por medio del cual se impone al investigado de los hechos objeto del proceso y del o los delitos que le imputan. Igualmente, la cualidad de imputado la adquiere toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal; en el caso subjúdice, en fecha 07 de mayo de 2007, fue denunciado el ciudadano Hermides Fernández Peña, folio (2,4 y 6) del expediente, así mismo el Ministerio Público tal como consta al folio (8) de las actuaciones, en fecha 22 de mayo de 2007, dio el Inicio de Investigación por la presunta comisión de uno de los delitos en contra de las buenas costumbres y el buen orden de las familias, donde aparece como imputado el ciudadano Hermides Fernández Peña y como victimas las menores A.H.AR., J.Y.B.L, y J.A.O.M se omite el nombre conforme a la ley.

Riela al folio (10) de las actuaciones de fecha 14 de junio de 2007, con oficio N° 20F26-1193-2007, boleta de citación de la fiscalía XXVI al ciudadano Hermides Fernández Peña donde se le informa que el mismo deberá estar asistido de su abogado de confianza.

En fecha 14 de junio de 2007, la representante del Ministerio Público remite con oficio N°- 20F26-1192-2007, al Juez de control del Circuito Judicial Penal, la solicitud correspondiente a fines de que le seas designado un defensor al imputado Hermides Fernández Peña.

En fecha 15 de junio de 2007, el imputado Hermides Fernández Peña, designa como su abogado de confianza a Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, (FOLIO 14)

Riela al folio 44 de Acta de imposición realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas al ciudadano Hermides Fernández Peña, quien le fue impuesto del artículo 49 ordinal 1° de la constitución así como del artículo 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le fue librada boleta de de citación a fines de que comparezca por ante la fiscalía conocedora de la causa.

Riela al folio (55) del expediente Acta de Declaración de Imputado de fecha viernes 27 de julio de 2007 ante la Fiscalía XXVI, donde el prenombrado ciudadano en presencia de su abogado Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, se acoge al Precepto Constitucional.

En el acto de imputación formal, el Ministerio Público, debe imponer debidamente al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar; le señalará los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar; y, le informará la adecuación al tipo penal, junto con los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación. Esa imputación formal si bien es un acto propio del Ministerio Público, no se requiere como requisito previo para poder solicitar una medida de coerción personal, pues lo importante es que se realice antes de la presentación del acto conclusivo fiscal.

A este respecto, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2226, de fecha 17de diciembre de 2007 señaló:

“Omissis
(…) se observa que la audiencia oral de presentación no constituye en si misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado”.

Como bien puede observarse y en sintonía con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, si el imputado está en libertad al momento de rendir declaración ante el Ministerio Público, éste en ese acto hará la respectiva imputación formal; pero en caso que el imputado sea aprehendido en flagrancia o como consecuencia de que exista una orden judicial en su contra, la imputación formal puede hacerse ante el tribunal de control al momento de rendir declaración el imputado.

En el caso de marras consta a los folio (44) del expediente original, riela acta de imposición así como al folio (55) riela acta de de Declaración de imputado ante el Ministerio Público.

De los folios (62 al 72) riela escrito de acusación fiscal presentado por el Ministerio Público.
Al folio 74 de las actuaciones riela auto donde se fija la Audiencia preliminar para el día 13-11-2007.

Al folio 82 de las actuaciones riela acta de diferimiento de fecha 13 de noviembre de 2007, donde se deja constancia que no asistió el imputado Hermides Fernández Peña.

Al folio 88 de las actuaciones corre inserta acta de diferimiento donde el tribunal deja constancia de la inasistencia del imputado Hermides Fernández Peña.

Al folio 17 de las actas riela acta de diferimiento donde el nuevo defensor el abogado Medardo Enrique Pirela Calderón solicita tiempo para imponerse de las actuaciones.

En fecha 17 de enero de 2007, se realiza Audiencia Especial por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal donde se decreta 1) Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado HERMIDES FERNANDEZ PEÑA, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes A.H.AR., J.Y.B.L, y actos Lascivos en perjuicio de previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.A.O.M (se omite), de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de marzo de 2008, se realizó Audiencia Preliminar, en el Juzgado Segundo de Control de esta Extensión Judicial, donde fue admitida la acusación, fiscal, todos los medios de prueba, y se mantuvo la medida de privación judicial y se decreto apertura a juicio oral y público.

Esta Tribunal señala que la nulidad por la nulidad en si misma, fue superada en el actual contexto constitucional, cuando el artículo 257 dispone que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; por tanto, donde no existe violación a formalidades esenciales, no debe existir nulidad que en todo caso constituye un medio de última instancia para sanear el proceso. En consecuencia, concluye este Juzgado Segundo de Juicio que en el caso que nos ocupa no hubo quebrantamiento de formalidades esenciales.

Con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio actuando con apego constitucional, al percatarse que no hubo violación de los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados como violados al ciudadano HERMIDES FERNANDEZ PEÑA, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes A.H.AR., J.Y.B.L, y actos Lascivos en perjuicio de previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.A.O.M (se omite), declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada y así formalmente se decide.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA

Vista la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensora Privada Abogada Neisa A. Nava Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.658, con domicilio procesal en la quinta avenida, esquina calle 8, Edificio Torre “E”, piso 6, oficina 606, San Cristóbal Estado Táchira, en el Asunto Penal SP11-P-2007-002582, que se le sigue al ciudadano acusado HERMIDES FERNANDEZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de febrero de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.157.679, casado, hijo de Hermes Fernández Poveda (f) y de Nubia Peña de Fernández (v), de profesión u oficio Guardia Nacional Activo, domiciliado en el Canal, calle principal, casa sin número, donde viven los guardias, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-477.11.37 y 0276-515.14.20; El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

La defensora, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgada en libertad, bajo el esquema de presunción de inocencia, y con la debida proporcionabilidad entre el hecho imputado y la medida adoptada.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último o tercero, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación o un proceso, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Ahora bien, abordar respecto de la inexistencia de responsabilidad penal de su defendido en atención a las circunstancias fácticas explanadas en su solicitud, necesariamente implicaría emitir un juicio de mérito (hipotético) que sólo podrá obtenerse una vez se halla celebrado el debate oral y público ordenado por el Tribunal en función de control, por consiguiente, resulta imposible en el contexto jurídico venezolano abordar este particular.

En el caso sub.-iudice opera la presunción legal del peligro de fuga establecida en el parágrafo primero articulo 251 del vigente Código, según la cual , deberá el Juzgador presumir la fuga del acusado en el caso que se le impute un tipo penal que tenga asignada una pena igual o superior a diez años de coerción personal, sin embargo, tal presunción es de naturaleza Iuris Tantum, esto es, admite prueba en contrario y por consiguiente podrá el justiciable desvirtuar la presunción legal allí contenida, que en todo caso deberá en el evento asertivo razonarse y fundamentarse bajo el prisma legal referido. Al analizar el caso bajo examen se determina la existencia de la presunción legal del peligro de fuga contenida en la norma adjetiva citada toda vez que, no se ha desvirtuado la presunción referida, persistiendo las mismas circunstancias fácticas que motivaron la medida de coerción personal decretada, cobrando vigencia lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado FERNÁNDEZ PEÑA HERMIDES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de febrero de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.157.679, casado, hijo de Hermes Fernández Poveda (f) y de Nubia Peña de Fernández (v), de profesión u oficio Guardia Nacional Activo, domiciliado en el Canal, calle principal, casa sin número, donde viven los guardias, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-477.11.37 y 0276-515.14.20, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes A.H.A.R, J.Y.B.L, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.A.O.M (se omite), de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DECISION
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y ANALIZADO, ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA; EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por la Abogada Neisa Nava abogada, defensora del ciudadano HERMIDES FERNANDEZ PEÑA, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes A.H.AR, J.Y.B.L, y actos Lascivos en perjuicio de previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.A.O.M (se omite), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se Mantiene en todos y en cada uno de sus efectos la medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de enero de 2008, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha medida.
Tercero: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.



MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
Juez Segundo de juicio


MARIFE JURADO DÍAZ
Secretaria
SP11-P-2007-002582
16/10/09. MAOPA.-