REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2009-000025
ASUNTO : SJ11-P-2009-000025
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS
DEFENSOR: ABG. LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado contra: del imputado JULIAN SALAZAR TABARES, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, República de Colombia, nacido el 12 de Marzo de 1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.537.259 de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en Cali, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Consumo y el Trafico Ilícito el de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encuentra actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado RAIZA RAMÍREZ PINO, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por el Defensor Público Abogado Wilmer Mora.
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes Cinco (05) de Octubre de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Primero de Juicio para que en la presente causa tenga lugar JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JULIAN SALAZAR TABARES de nacionalidad colombiana, natural de Cali, República de Colombia, nacido el 12 de Marzo de 1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.537.259 de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en Cali, República de Colombia, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Consumo y el Trafico Ilícito el de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: EL Juez, Abg. Hector Emiro Castillo; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino, el imputado y su defensor Público Abg. Wilmer Mora. EL Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de manera oral, al imputado JULIAN SALAZAR TABARES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de este acusado de los hechos que se le señalan, señalando su pertinencia y necesidad, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos, ilustrándoles sobre la procedencia de los mismos en términos sencillos y simples, JULIAN SALAZAR TABARES manifestando el imputado entender sus derechos, querer declarar y expuso de manera expresa lo siguiente: “Ciudadano Juez admito los hechos a fin de que se me imponga de manera inmediata pena, es todo” En este estado el Juez otorga Elena primer lugar el derecho de palabra al Abg, Wilmer Mora, quien reiteró el pedimento de su defendido a que se le imponga de manera inmediata la pena dada su admisión de los hechos, solicitando se le aplique la rebaja a que se refriere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de la misma manera el desglose de la Cédula de Identidad de mi defendido así como el pasaporte corriente al folio 24 del expediente; Se le solicitó al Ministerio Público que emitiera opinión a las solicitudes del acusado y la defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, este representante fiscal no se opone a la admisión de hechos solicitada, es todo”. Oídas lo expuesto el Tribunal pasó a decidir de inmediato, reservándose el derecho de publicar el íntegro dentro de lapso de los diez días hábiles siguientes a la presente fecha, quedando el dispositivo de la siguiente manera, del cual fueron notificada las partes presentes.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra JULIAN SALAZAR TABARES.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a JULIAN SALAZAR TABARES, como autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado JULIAN SALAZAR TABARES, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado JULIAN SALAZAR TABARES la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado JULIAN SALAZAR TABARES, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los OCHO (08) AÑOS y los DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de NUEVE años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, permiten asumir para el computo de la penal, una rebaja de la pena a imponer para el delito del cual se le acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener la acusada mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, NO es procedente rebajar la pena más allá del límite inferior, quedando una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JULIAN SALAZAR TABARES, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, República de Colombia, nacido el 12 de Marzo de 1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.537.259 de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en Cali, República de Colombia, quien admitió el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; decretada en fecha 20 de Julio de 2009 por el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio.
IV
DE LA CONFISCACIÓN DE BIENES MUEBLES
Se acuerda la confiscación de los siguientes bienes muebles: Portátil Marca HACER donde se lee ASPIRE 5315-2532 S/N; LXALE0’YI63829022B71601, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se colocan a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, librándose los respectivos oficios.-
V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JULIAN SALAZAR TABARES de nacionalidad colombiana, natural de Cali, República de Colombia, nacido el 12 de Marzo de 1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.537.259 de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en Cali, República de Colombia, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público corrientes al folio 59 al 62 de las actas correspondientes a su escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JULIAN SALAZAR TABARES, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE en igualdad de condiciones, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en contra del acusado JULIAN SALAZAR TABARES, en fecha 20 de Julio de 2009.
QUINTO: Se acuerda el desglose de la Cédula de Identidad y del pasaporte del Imputado, solicitado por la Defensa, la misma riela al folio 24 de la presente Causa.
SEXTO: Se acuerda la confiscación de los siguientes bienes muebles: Portátil Marca HACER donde se lee ASPIRE 5315-2532 S/N; LXALE0’YI63829022B71601: de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se colocan a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, librándose los respectivos oficios.-
Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase al Juzgado en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Líbrense oficios, déjese copia de la cédula de identidad y del pasaporte en expediente entregada en éste acto a su titular. Líbrese Oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, colocando el bien confiscado a su disposición.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2009.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
SECRETARIA (O)
SJ11-P-2009-000025
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