REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002424
ASUNTO : SP11-P-2009-002424


RESOLUCIÓN SOBRE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

Vista en el día 01 de Octubre de 2009, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número: SJ11-P-2009-000045, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, fecha de nacimiento 11 de julio de 1987, de 22 años de edad, hijo de Maryoriz Matínez (v) y Gregorio Medina (v), cedula de identidad V-17.467.525, profesión u oficio construcción, reside en el Barrio Rafael Urdaneta sector J.J. Mora N° 2-48 San Antonio estado Táchira teléfono 0426-7773110, JESUS ARMANDO QUINTERO MARIN, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, fecha de nacimiento 20 de febrero de 1981, de 28 años de edad, hijo de Carmen Marin (v) y Jesús Quintero (v), cedula de identidad V-14.783.224, profesión u oficio comerciante, reside en el Barrio Lagunitas carrera 5 casa 0-4 San Antonio estado Táchira, teléfono 0426-6262641; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Donde los imputados estuvieron asistidos por sus defensores Abg. Betty Sanguino Pérez defensor público y el abogado Tito Merchán Defensor Privado, presente la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramirez Pino; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Consta en actuaciones presentadas por la representante de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, Acta Policial en la que se lee que: El día 21 de Julio del 2009, siendo las 6:10 horas de la tarde; quienes suscriben los funcionarios Cabo Segundo PARRA LUIS Y DISTINGUIDO RAMIREZ REYNER, adscritos a la Comisaría de la Policía de San Antonio del Táchira; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 5:50 horas de la tarde del día 21 de Julio del 2009, encontrándose realizando labores de patrullaje por el sector de la avenida Venezuela Principal de San Antonio y el Puente Internacional Simon Bolívar cuando visualizaron un vehiculo tipo Camión Volteo que se trasladaba por dicho sector hacia territorio Colombiano obstaculizando la vía e intentando de circular rápido motivado a dicha situación procedieron los funcionarios a interceptarlo y le informaron al conductor del vehiculo que se estacionara a un lado de la carretera el mismo manifestó de forma altanera y grosera que para que era; que él no le iba a dar plata a nadie ya que le había pagado al guardia procediendo uno de los funcionarios a solicitarle la documentación personal y del vehiculo donde el mismo se bajo del camión y en forma agresiva y grosera entrego los mismos manifestándole al funcionario nuevamente que él no iba a pagar nada porque el no llevaba contrabando en el momento que el funcionario fue a efectuarle la inspección corporal el mismo se molesto y lo empujo donde hubo necesidad de trasladarlo al Comando Policial y dejarlo detenido preventivamente a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público quedando identificado el mismo como GUTIERREZ NIETO WILSON GREGORIO.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, 01 de Octubre de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar el juicio Oral y Público, en virtud de que fue decretado el Procedimiento abreviado en Audiencia Preliminar, y, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, fecha de nacimiento 11 de julio de 1987, de 22 años de edad, hijo de Maryoriz Matínez (v) y Gregorio Medina (v), cedula de identidad V-17.467.525, profesión u oficio construcción, reside en el Barrio Rafael Urdaneta sector J.J. Mora N° 2-48 San Antonio estado Táchira teléfono 0426-7773110, JESUS ARMANDO QUINTERO MARIN, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, fecha de nacimiento 20 de febrero de 1981, de 28 años de edad, hijo de Carmen Marin (v) y Jesús Quintero (v), cedula de identidad V-14.783.224, profesión u oficio comerciante, reside en el Barrio Lagunitas carrera 5 casa 0-4 San Antonio estado Táchira, teléfono 0426-6262641. Presentes: El Juez, Abg. Hector Emiro Castillo; el Secretario; Abg. Miguel Ilija Ojeda; la Fiscal Vigésimo primera del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramirez Pino, los imputados, sus defensores Abg. Betty Sanguino Pérez defensor público y el abogado Tito Merchán Defensor Privado. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ, JESUS ARMANDO QUINTERO MARIN por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestaron: “No tengo nada que agregar y cedo la palabra ami defensora, es todo”. De seguidas solicita el derecho de palabra la Defensora Penal del imputado Abg. Betty Sanguino, quien refirió: “Ciudadano Juez, solicito sea decretada Suspensión Condicional del Proceso a favor de mi defendido y les sean impuestas condiciones de posible cumplimiento, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al abogado Tito Merchán quien expone: “Solicito le sea decretada la suspensión condicional del proceso a favor de mi defendido, es todo”. Seguidamente se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ, JESUS ARMANDO QUINTERO MARIN, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. JESUS ARMANDO QUINTERO MARIN“Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso” A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Betty Sanguino quien manifestó: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me expida copia simple de la presente Acta y de la Resolución que provea la respectiva dispositiva, es todo”. El abogado Tito Merchán expuso: El Tribunal toma la opinión de la victima quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me expida copia simple de la presente Acta y de la Resolución que provea la respectiva dispositiva, es todo”. Seguidamente la Fiscal del ministerio Público manifestó: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado” en este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los ciudadanos JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ y JESUS ARMANDO QUINTERO MARIN.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ y JESUS ARMANDO QUINTERO MARIN, ya identificados, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta los acusados JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ y JESUS ARMANDO QUINTERO MARIN, han admitido plenamente el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, no excede en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento de los acusados, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por los acusados, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- obligación de entregar cuatro mercados, uno cada noventa días al ancianato de Ureña, debiendo presentar constancia de entrega al Tribunal. 3.- Obligación de someterse a rehabilitación el CEPAO, debiendo presentar constancia de asistencia al Tribunal, 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles. 5.- Obligación de someterse a los actos del proceso., quedando entendido el acusado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Presentes los acusados, manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, fecha de nacimiento 11 de julio de 1987, de 22 años de edad, hijo de Maryoriz Matínez (v) y Gregorio Medina (v), cedula de identidad V-17.467.525, profesión u oficio construcción, reside en el Barrio Rafael Urdaneta sector J.J. Mora N° 2-48 San Antonio estado Táchira teléfono 0426-7773110, JESUS ARMANDO QUINTERO MARIN, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, fecha de nacimiento 20 de febrero de 1981, de 28 años de edad, hijo de Carmen Marin (v) y Jesús Quintero (v), cedula de identidad V-14.783.224, profesión u oficio comerciante, reside en el Barrio Lagunitas carrera 5 casa 0-4 San Antonio estado Táchira, teléfono 0426-6262641, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, señaladas en el capítulo IV del escrito Acusatorio, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ, JESUS ARMANDO QUINTERO MARIN por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a los acusados JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ, JESUS ARMANDO QUINTERO MARIN, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 01 de Octubre de 2009, hasta el 01 de Octubre de 2010, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- obligación de entregar cuatro mercados, uno cada noventa días al ancianato de Ureña, debiendo presentar constancia de entrega al Tribunal. 3.- Obligación de someterse a rehabilitación el CEPAO, debiendo presentar constancia de asistencia al Tribunal, 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles. 5.- Obligación de someterse a los actos del proceso.

Presentes los acusados, manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.-

ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


SECRETARIA (O)

SP11-P-2009-002424