REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002689
ASUNTO : SP11-P-2007-002689




AUTO RESOLVIENDO APREHENSIÓN DEL IMPUTADO

Vista la solicitud fiscal formulada en audiencia, en razón de la reiterada inasistencia del acusado RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURÁN, a las diferentes ocasiones en las que se fijó la audiencia de verificación de cumplimiento en la presente causa, incluyendo la última de fecha 08 de Octubre de 2009, en la que se acordó la división de la continencia de la causa para resolver a favor del coacusado en cuanto al régimen de prueba que le fuera impuesto, y vista la resulta del record presentaciones del ciudadano sometido a proceso, remitida a este despacho con Oficio N° ALG-0803/09 de fecha 21 de Octubre de 2009, y analizado el presente asunto penal signado con el Nº SP11-P-2007-002689, seguida en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira , nacido en fecha 18 de Enero de 1.989, de 18 años de edad, hijo de Luis Argenis Camargo (V) y de María Consolación Duran (V), titular de la cedula de identidad Nº 21.222.119, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Palmita, avenida 12, Barrio Puerto cabello, cerca de la casilla policial, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se deja constancia que el ciudadano Juez quien suscribe la presente, se abocó al conocimiento del mismo, observando en la lectura respectiva, que la audiencia para Verificación de Cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, se ha diferido en varias ocasiones, procede abordar el mérito de lo solicitado, previa las consideraciones siguientes.

I
DEL HECHO QUE CONSTITUYE EL FUNDAMENTO FACTICO DE LA SOLICITUD

Conforme consta en las actas, se desprende que conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en: En fecha 01 de Noviembre del 2.007, quien suscribe el funcionario VICTOR RAMIREZ CEGARRA, adscrito a la comisaría Junín, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:45 Horas de la mañana, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad P325 en compañía del DTGDO. LUIS GONZALEZ, por las inmediaciones de la Zona Comercial, cuando observaron que por las adyacencias de la plaza Urdaneta se encontraban en plena vía publica dos ciudadanos fomentando alteración del Orden Público (riña Reciproca), al llegar al sitio ambos ciudadanos se lanzaban golpes procediendo a someterlos y a trasladarlos hasta la sede policial para la prosecución del caso, quedando plenamente identificados como JAVIER ALBERTO BORJAS TAPIAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 25 de Agosto de 1.988, de 19 años de edad, hijo de Guillermo Gutiérrez (V) y de Elda Tapias (V), titular de la cedula de identidad Nº 20.617.245, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Palmita, Barrio La Ayacucho, calle 7, por el cementerio; y RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira , nacido en fecha 18 de Enero de 1.989, de 18 años de edad, hijo de Luis Argenis Camargo (V) y de María Consolación Duran (V), titular de la cedula de identidad Nº 21.222.119, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Palmita, avenida 12, Barrio Puerto cabello, cerca de la casilla policial, quedando los referidos ciudadanos detenidos preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público.
En fecha 04 de Junio de 2008, este Tribunal de Juicio APROBÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN, de conformidad con lo previsto en el artículo conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y FIJÓ COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, contados a partir de esa fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredirse mutuamente. 3.- Donar un Mercado cada uno de los acusados a un ancianato en la. 4.- Someterse al proceso; todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo cual se fijó el día 20 de Enero de 2009 para la celebración de la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, fecha en la cual no asistió el ciudadano sometido a proceso RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN, por lo que no pudo realizarse la audiencia respectiva.
Se fijó el día 16 de Febrero de 2009 para la celebración de la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, fecha en la cual no asistieron los acusados por no haber sido libradas correctamente las citaciones en este caso.
Se fijó el día 18 de Marzo de 2009 para la celebración de la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, fecha en la cual tampoco asistió el ciudadano sometido a proceso RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN, por lo que no pudo realizarse la audiencia respectiva.
Se fijó el día 16 de Abril de 2009 para la celebración de la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, fecha en la cual asistieron los acusados, pero en vista del incumplimiento de las condiciones impuestas, y conforme a ley se acordó extender el plazo del régimen de prueba hasta por TRES (03) MESES, contados a partir de ese día, conforme al artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las siguientes obligaciones: las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada quince (15) días. 2.- Prestar labor comunitaria en la sede de esta Extensión Judicial, en el horario comprendido entre las 08:00 a.m. y 06:00 p.m., de los días Domingos, la cual deberá ser cumplida por los acusados de la siguientes manera: DOMINGO 26/04/2009, el acusado RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN; DOMINGO 03/05/2009, el acusado JAVIER ALBERTO BORJAS TAPIAS; DOMINGO 07/06/2009, el acusado RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN; DOMINGO 14/06/2009, el acusado JAVIER ALBERTO BORJAS TAPIAS; DOMINGO 21/06/2009, el acusado RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN y DOMINGO 05/07/2009, el acusado JAVIER ALBERTO BORJAS TAPIAS. 3.- No agredirse mutuamente; todo lo cual se hizo de conformidad con lo señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fijó el día 16 de Julio de 2009 para la celebración de la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, fecha en la cual tampoco asistió el ciudadano sometido a proceso RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN, por lo que no pudo realizarse la audiencia respectiva.
En fecha 18 de Julio de 2009, el Alguacil Claudio Vladimir Parada Molina, informó que la boleta de Richard Camargo fue recibida por Argenis Camargo, padre del sometido a proceso.
En fecha 21 de Julio de 2009 para la celebración de la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, fecha en la cual tampoco asistió el ciudadano sometido a proceso RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN, por lo que no pudo realizarse la audiencia respectiva.
En fecha 31 de Julio de 2009, el Alguacil José Valero, informó que la boleta de Richard Camargo fue recibida por Devis Camargo, hermano del sometido a proceso.
En fecha 13 de Agosto de 2009 para la celebración de la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, fecha en la cual tampoco asistió el ciudadano sometido a proceso RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN, por lo que no pudo realizarse la audiencia respectiva.
En fecha 08 de Octubre de 2009 para la celebración de la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, fecha en la cual tampoco asistió el ciudadano sometido a proceso RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN, sin embargo se realizó la audiencia respectiva dividiendo la continencia de la causa para resolver la situación jurídica del JAVIER ALBERTO BORJAS TAPIAS.
Se revisó entonces, el record de presentaciones del ciudadano RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN, apreciándose a través del Sistema Juris 2000 y conforme Oficio Nº 0803/09 de fecha 21 de Octubre de 2009, que efectivamente el ciudadano no se ha presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión San Antonio, siendo su última presentación el día 04 de Junio de 2008.

II
DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En primer lugar, con base a las diligencias de investigación practicadas, al haberse constatado que ciertamente existen un hecho punible a perseguir el cual consiste en la presunta comisión del delito LESIONES EN RIÑA RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual prevé sanción de prisión, y cuya acción penal no ha prescrito, y así se decide.
En cuanto a los fundados elementos de convicción, estima el tribunal de las diligencias de investigación practicadas, se pone de manifiesto que en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira , nacido en fecha 18 de Enero de 1.989, de 18 años de edad, hijo de Luis Argenis Camargo (V) y de María Consolación Duran (V), titular de la cedula de identidad Nº 21.222.119, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Palmita, avenida 12, Barrio Puerto cabello, cerca de la casilla policial; incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y así se decide.
En cuanto el Peligro de fuga, aprecia el juzgador, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que el ciudadano RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN, que aparece como uno de los autores o responsables del hecho, no acredita con su presencia frente al proceso penal un comportamiento cónsono con el hallazgo de la verdad y la aplicación de la justicia, por lo que ante su ausencia innegable debe presumirse la fuga, además de considerar lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Dentro de tales considerandos, es preciso observar que el imputado no hizo acto de presencia para la realización de la audiencia fijada para el comienzo del Juicio Oral, y liego de realizado éste se aprecia que efectivamente no ha asistido en seis ocasiones (los días 20 de Enero de 2009, 18 de Marzo de 2009, 16 de Julio de 2009, 21 de Julio de 2009, 13 de Agosto de 2009 y 08 de Octubre de 2009) a las fechas fijadas para la realización de la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada y a las cuales fue efectivamente citado en el domicilio por él aportado, con lo cual obvió su obligación de hacerse presente y estar a derecho para la solución de su caso en concreto, obstaculizando la aplicación de la justicia por parte de este órgano judicial.
Con fundamento a lo expuesto, es por lo que, se estima existente el peligro de fuga, conforme a la presunción establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da cuenta que con tal comportamiento contumaz a la persecución penal por parte del ciudadano, se obstaculiza la posibilidad cierta de aplicar la justicia, fundamento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira , nacido en fecha 18 de Enero de 1.989, de 18 años de edad, hijo de Luis Argenis Camargo (V) y de María Consolación Duran (V), titular de la cedula de identidad Nº 21.222.119, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Palmita, avenida 12, Barrio Puerto cabello, cerca de la casilla policial, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y así se decide.
Se acuerda librar orden de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, Onidex y al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional. Líbrese oficios.

III
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: Se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira , nacido en fecha 18 de Enero de 1.989, de 18 años de edad, hijo de Luis Argenis Camargo (V) y de María Consolación Duran (V), titular de la cedula de identidad Nº 21.222.119, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Palmita, avenida 12, Barrio Puerto cabello, cerca de la casilla policial, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 4, y 252, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente orden de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, Onidex y al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Líbrense oficios. Infórmese a la Oficina de Alguacilazgo para el caso de que el mismo se presente ante la sede judicial, con el objeto de materializar ésta decisión

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


SECRETARIA (O)

Causa SP11-P-2007-002689