REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000512
ASUNTO : SP11-P-2009-000512


RESOLUCIÓN ACERCA DE LA SOLICITUD DE INDEPABIS

Visto el pedimento realizado por el ciudadano Lic. OSCAR ANDRADE CHACÓN, en su carácter de Coordinador Regional Indepabis Táchira, en escrito N° 00047-2009, mediante el cual remite copias certificadas de las actuaciones efectuadas por el INDEPABIS a consecuencia de la remisión de un oficio signada con el 883/09 con fecha 26-03-2009 donde ordenan colocar a su disposición 270 bultos de papas y 33 fardos de arroz, donde solicita se le autorice para aperturar cuenta bancaria a los fines de depositar el dinero obtenido producto de la venta de la mercancía incautada; este Tribunal conforme lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que dicha solicitud fue formulada por ante el Tribunal de Control, ocurriendo que éste no dio respuesta en el tiempo de ley, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

-I-
A los fines de resolver específicamente sobre el pedimento del solicitante de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin adelantar criterio sobre el fondo de la materia a resolver en la audiencia de juicio oral y público, es preciso realizar el siguiente análisis:
En el curso de todo proceso penal, todas las partes tienen sus derechos respectivos, que deben ser respetados y garantizados por los distintos órganos que integran el Poder Público, tal como lo expone el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, siendo este Tribunal uno de los entes que conforman dicho Poder dentro de su estructura organizativa, impera para el, la normativa antes expuesta, por lo que es necesario garantizar a todos los ciudadanos los derechos que le son inherentes como seres humanos.
En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.
Al estudiar la causa, se aprecia que mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2009, el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial acordó poner a disposición del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) San Cristóbal, la mercancía retenida según Acta de Reconocimiento N° CR1-1-DF-11-2DA.CIA-4PLTON-SI-102 (270 SACOS DE PAPA Y 33 FARDOS DE ARROZ MARCA AGUA BLANCA), relacionados con el Asunto N° SP11-P-2009-000512, en contra de los ciudadanos JAVIER ALEXIS GONZALEZ RUIZ Y GUSTAVO ANDRES PEREZ CRISTANCHO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION.
En tal sentido, dicho organismo mediante Oficio N° 00047-49 de fecha 8 de Abril de 2009, informó al Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, que éste organismo al acudir a la Aduana de San Antonio del Táchira, en donde se encontraba la mercancía solicitada, les fue impuesta el Acta de Comiso N° 120309-029 de fecha 12 de Marzo de 2009, emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA-TÁCHIRA) mediante el cual ORDENAN EL COMISO Y DESTRUCCIÓN de los 270 BULTOS DE PAPA, dejándose constancia mediante fotografías, del momento en el que la mercancía fue descargada por el en el basurero de San Antonio en compañía de la Guardia Nacional, constancia de lo cual se anexo a los folios 141 al 157 de la causa penal. Asimismo, en cuanto a los 33 FARDOS DE ARROZ MARCA AGUA BLANCA, informaron que los mismos fueron vendidos a la Empresa Inversiones Surti Todo, quedando en depósito de ese organismo la cantidad de un mil quinientos bolívares producto de la venta efectuada (Bs. 1.500,00).
Dentro de tal contexto, al analizar el escrito de solicitud formulado por el Lic. OSCAR ANDRADE CHACÓN, en su carácter de Coordinador Regional Indepabis Táchira, el Tribunal observa que dicho organismo a tenor de lo establecido en el artículo 101, numeral 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se constituye en un órgano auxiliar de la investigación, motivo por el cual se ve obligado a cumplir con las nuevas disposiciones legales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (G.O. N° 5.930 Extraordinario), sobre todo aquellas que regulan o se refieren a la cadena de custodia, prevista en el artículo 202-A.
Por ello, el dinero producto de la venta de la mercancía incautada en el procedimiento deberá ser objeto de identificación precisa, mediante el levantamiento de un acta en donde se establezcan los seriales de cada uno de los billetes, así como su denominación, estableciendo su cantidad total; asimismo, deberán ser embalados, etiquetados y rotulados, con el objetivo de que sean plenamente identificados con la presente causa, debiéndosele resguardar en ese ente público, hasta tanto sea requerido por este Tribunal, garantizando la correcta transacción efectuada, mediante los documentos que acrediten la venta realizada, ello para propiciar la seguridad que se debe y la cadena de custodia respectiva.
Ello viene a colación por cuanto, la ley reconoce al Juez, en este caso al Juez de Juicio, la facultad de entregar aquellos objetos que no sean “imprescindibles” o necesarios para la investigación, logrando con ello devolver todos aquellos bienes que de una u otra forma han sido objeto de hechos delictivos a sus verdaderos titulares quienes han sido afectados por virtud de la acción criminosa.
Entonces, el acordar la apertura de cuenta para depositar el dinero producto de la venta efectuada por INDEBABIS, no resulta procedente en el presente caso.
Por lo tanto, lo pertinente es negar la solicitud, dejándose constancia de que se resuelve en esta fecha debido a que el tribunal de Control respectivo no acordó la misma en su oportunidad, ni siquiera se manifestó en cuanto a ella. Y así se decide.-

- II -
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano Lic. OSCAR ANDRADE CHACÓN, en su carácter de Coordinador Regional Indepabis Táchira.
SEGUNDO: Se ordena que el dinero producto de la venta de la mercancía incautada en el procedimiento, sea objeto de identificación precisa, mediante el levantamiento de un acta en donde se establezcan los seriales de cada uno de los billetes, así como su denominación, estableciendo su cantidad total; asimismo, deberán ser embalados, etiquetados y rotulados, con el objetivo de que sean plenamente identificados con la presente causa, debiéndosele resguardar en ese ente público, hasta tanto sea requerido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 101, numeral 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y de acuerdo con lo estipulado en cuanto a la cadena de custodia, en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. N° 5.930 Extraordinario).
Notifíquese a las partes.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



SECRETARIA (O)
Causa Nº SP11-P-2009-000512