REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001895
ASUNTO : SP11-P-2009-001895

RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: WILLIAN GUTIERREZ ANGARITA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal 8 del Ministerio Público, contra el imputado WILLIAN GUTIERREZ ANGARITA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa el Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 04 de julio de 1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio vendedor, hijo de Reimundo Gutiérrez (F ) y de Rita de Jesús Angarita (v) titular de la cedula de Ciudadanía C.C 88.193.964, Soltero, carretera antigua Petare Guarenas, Barrio Vista Alegre, casa N° 25, Caracas Distrito Capital, teléfono 0424-1144547 y 0426-8177637; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Consta en actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en las que se lee: En fecha 14 de junio del 2009 acta Policial N° 350 suscrita por los Funcionarios Silvia Pérez José, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 , dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio en el canal 2 que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, Estado Táchira, procedió a la revisión de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Maverick de color Marrón , placas AIX-412, solicitándole la documentación personal del ciudadano conductor y de sus acompañantes identificando unos de ello con una cedula de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de GUTIERREZ ANGARITA WILLIAN, titular de la cedula de identidad N° E.- 84.188.124, en su condición de residente, de 31 años de edad, de nacionalidad Colombiana, la cual se pudo observar que se encontraba presuntamente falsa por presentar las siguientes características: Alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huella y un montaje de fotografía sobre el papel moneda, presumiéndose la comisión de uno de los delitos de Uso de Documento Publico Falso contra la fe Publica, seguidamente se procedió a leérsele los derechos quedando detenido y remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.

CONSTA EN ACTAS

.- Riela al folio 03 Acta Policial N° 350 suscrita por los Funcionarios Silvia Pérez José, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de fecha 14/06/2009.

.- Riela al folio 05 Acta de entrevista del ciudadano testigo TORRES PARADA JUAN SILVINO, de fecha 14/06/2009.

.- Riela al folio 06 Acta de Entrevista del ciudadano LESLIE CAROLINA RUIZ HERNANDEZ, de fecha 14/06/09.

.- Riela al folio 13 Experticia de autenticidad o falsedad de la cedula de identidad signada con el N° E.- 84.188.124, dando como conclusión De un Ejemplar con apariencia de Cedula de Identidad signada con el numero E.- 84.188.124, corresponde a un documento falso y de origen ilegal en el país, el nombre corresponde al mencionado ciudadano, en cuanto a su material de elaboración y vaciado el mismo no corresponde al utilizado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería por cuanto presenta características de producción discrepantes en cuanto a sus sistemas de seguridad empleados por la Oficina Nacional de Identificación.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy siete de octubre de dos mil nueve, siendo las 3:23 PM, hora de la tarde del día y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la causa la presente causa Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano WILLIAN GUTIERREZ ANGARITA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa el Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 04 de julio de 1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio vendedor, hijo de Reimundo Gutiérrez (F ) y de Rita de Jesús Angarita (v) titular de la cedula de Ciudadanía C.C 88.193.964, Soltero, carretera antigua Petare Guarenas, Barrio Vista Alegre, casa N° 25, Caracas Distrito Capital, teléfono 0424-1144547 y 0426-8177637; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Presentes: La Juez, Abg. Karina Duque; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos, el imputado, asistido de su defensora pública Abg. Betty Sanguino. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado WILLIAN GUTIERREZ ANGARITA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado, solicita el derecho de palabra la defensora del imputado, quien manifiesta que su defendido, esta dispuesto admitir los hechos y someterse al medio alternativo de Suspensión Condicional del Proceso. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no, por lo que el imputado, se acoge al derecho constitucional. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando ambas, ya que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público, como es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado WILLIAN GUTIERREZ ANGARITA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, por el delito de amenazas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el imputado como por su abogado expuso “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano WILLIAN GUTIERREZ ANGARITA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa el Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 04 de julio de 1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio vendedor, hijo de Reimundo Gutiérrez (F ) y de Rita de Jesús Angarita (v) titular de la cedula de Ciudadanía C.C 88.193.964, Soltero, carretera antigua Petare Guarenas, Barrio Vista Alegre, casa N° 25, Caracas Distrito Capital, teléfono 0424-1144547 y 0426-8177637; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
1.- Declaración del Funcionario Ángel Orjuela. 2.- Declaración del SM2DA. SILVA PEREZ JOSE. 3.- Declaración de la ciudadana LESLIE CAROLINA RUIZ HERNANDEZ. 4.- Declaración del ciudadano TORRES PARA JUAN SILVINO. 5.- DOCUMENTAL EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 393 de fecha 14/06/2009.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano WILLIAN GUTIERREZ ANGARITA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa el Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 04 de julio de 1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio vendedor, hijo de Reimundo Gutiérrez (F ) y de Rita de Jesús Angarita (v) titular de la cedula de Ciudadanía C.C 88.193.964, Soltero, carretera antigua Petare Guarenas, Barrio Vista Alegre, casa N° 25, Caracas Distrito Capital, teléfono 0424-1144547 y 0426-8177637; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 07 de Octubre del 2009, hasta el 07 de Octubre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Obligación de presentarse cada tres (03) meses ante el Tribunal. 2. Asistir a todos los actos del proceso. 3.- Donar cuatro (4) mercados a la Asociación Civil, SENIFA, Niños de la Fe y Esperanza, ubicado en la vereda 23, casa Nro. 13, Urbanización Cayetano Redondo, debiendo traer constancia de dicha donación. Y 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano WILLIAN GUTIERREZ ANGARITA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa el Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 04 de julio de 1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio vendedor, hijo de Reimundo Gutiérrez (F ) y de Rita de Jesús Angarita (v) titular de la cedula de Ciudadanía C.C 88.193.964, Soltero, carretera antigua Petare Guarenas, Barrio Vista Alegre, casa N° 25, Caracas Distrito Capital, teléfono 0424-1144547 y 0426-8177637; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, todo conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refiere a: 1.- Declaración del Funcionario Ángel Orjuela. 2.- Declaración del SM2DA. SILVA PEREZ JOSE. 3.- Declaración de la ciudadana LESLIE CAROLINA RUIZ HERNANDEZ. 4.- Declaración del ciudadano TORRES PARA JUAN SILVINO. 5.- DOCUMENTAL EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 393 de fecha 14/06/2009.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado WILLIAN GUTIERREZ ANGARITA, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado WILLIAN GUTIERREZ ANGARITA, plenamente identificado supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada tres (03) meses ante el Tribunal. 2. Asistir a todos los actos del proceso. 3.- Donar cuatro (4) mercados a la Asociación Civil, SENIFA, Niños de la Fe y Esperanza, ubicado en la vereda 23, casa Nro. 13, Urbanización Cayetano Redondo, debiendo traer constancia de dicha donación. Y 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO