REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001239
ASUNTO : SP11-P-2009-001239

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO Y ACUERDO REPARATORIO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: RAUL GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, el día 06 de Octubre de 2009, con ocasión de la acusación presentada por la abogada FLOR MARIA TORRES, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el imputado: RAUL GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, estado Táchira, nacido el 26 de Febrero de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.295, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3467527, residenciado en Urbanización La Castra Bloque 16 Apto 02-02, Segundo Piso, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ramiro Antonio Ramírez Cuberos y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado, previo traslado del órgano legal correspondiente, asistido de su defensor privado Abg. Raulinson José Reaño Páez, la victima ciudadano Ramiro Antonio Ramírez Cuberos, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.230.295, asistido por la Abg. Nidia Josefina González de Machado; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de marzo de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Brigada de Vehículos de Peracal, de operativo de profilaxis social, en el Sector La Rinconada, específicamente en el Punto de Control la Rinconada de la Policía del Estado Táchira, vía principal El Vallado, Municipio Pedro María Ureña, sostuvieron entrevista con los funcionarios de la policía del Estado Táchira, a quienes luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo detectivesco, le solicitaron la colaboración para utilizar dicho espacio, para desplegar el operativo el operativo en busca de vehículos o personas incursas en delito, por cuanto el lugar presenta suficiente área e iluminación para realizar las pesquisas pertinentes y facilitar la labor encomendada, manifestando no tener inconveniente alguno. Seguidamente aproximadamente a las 11 horas de la noche observaron un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO LUV D-MAX, PLACAS 12M-SAP, que salía de un camino destapado del comúnmente denominado trocha, percatándose que el conductor al notar la presencia de efectivos, optó por retroceder, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, intentando de forma brusca alejarse y huir de la comisión, por lo que se hizo necesario el despliegue rápido de todos los allí presentes, provocándole un cerco conminando al ciudadano a que desbordara el referido vehículo, descendiendo un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios y de imponerlo del motivo del procedimiento les hizo entrega de Copia del Certificado de Origen del Vehículo, donde rezan todas las características del mencionado vehículo siendo estas: MARCA CHEVROLET, MODELO LUV D-MAX, COLOR GRIS, AÑO 2007, PLACA A38AB6A, SERIAL DE CARROCERIA: 8GGTFSJ7X8A164757, SERIAL DE MOTOR G270516, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, a nombre de RAMIRO ANTONIO RAMIREZ CUBEROS, cédula de identidad N° V-3.078.409 seguidamente se le solicitó al ciudadano los documentos personales, haciéndoles entrega de una cédula de identidad venezolana quedando plenamente identificado como ZAMBRANO SANCHEZ RAUL GREGORIO, de nacionalidad N° V-12.230.295, de la misma manera procedieron a la revisión interna del vehículo, por la hora no se logró ubicar transeúnte alguno para que presenciara el hecho, realizando una minuciosa búsqueda en todas las áreas visibles y compartimientos del mismo, hallando en la guantera un envoltorio de material sintético de color blanco, con un nudo en su parte superior con el mismo material, contentivo de restos vegetales de presunta droga (MARIHUANA), motivo por el cual siendo las 11:25 horas de la noche del día 17 del presente mes y año procedieron a practicar la respectiva inspección técnica, así mismo le manifestaron al supramencionado ciudadano que a partir de ese momento quedaba detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , leyéndole sus derechos. Continuando con las diligencias llamaron a la Sub-Delegación San Antonio del Táchira, con la finalidad de verificar el status legal tanto del ciudadano como del vehículo en referencia, siendo atendido por la funcionaria Oxalida Cárdenas, a quien luego de imponerla del motivo de la llamada, le manifestó que verificado ante el sistema SIIPOL el ciudadano en cuestión no presentaba ningún tipo de registro i solicitud policial, así mismo que la matricula 12M-SAP no aparece registrada ante el sistema enlace SETRA-CICPC, motivo por el cual le suministraron el serial de carrocería del vehículo en cuestión, indicando que registra un vehículo con las mismas características, correspondiéndole la matricula A38AB6A, siendo su status legal “SOLICITADO”, mediante expediente H-167.907, de fecha 20/01/2006, ante la Sub-Delegación de Valencia Estado Carabobo, por el delito de “ROBO”. Seguidamente procedieron en retirarse del lugar, y realizando llamada telefónica a la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio 4 riela Acta de Inspección suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR TSU RICHARD DIAZ Y AGENTE TSU JESUS PARRA.
Al folio 05 riela copia de Certificado de Origen N° AZ-037737
A los folios 6 riela Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas.
A los folios 7 riela Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas.
A los folios 08 y 09 riela Acta de Notificación de Derechos.
Al folio 11 riela Experticia de Seriales de Identificación de Vehículo N° 302 de fecha 18/04/2009 suscrito por el DETECTIVE TSU VICTOR PEREZ
Al folio 12 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-062-218 de fecha 18/04/2009 suscrito por el Experto TSU JOSE GREGORIO BRAVO.
Al folio 14 riela Prueba de Orientación y Certeza N° 9700-134-LCT-215-09 de fecha 18/04/2009 suscrita por la farmacéutica Experto Profesional III Nerza Rivera de Contreras donde realizada la prueba de orientación y certeza, se comprobó que: la MUESTRA es MARIHUANA (Cannabis Sativa L)

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy seis de octubre de dos mil nueve, siendo las 2:40 PM, hora de la tarde del día y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la causa la presente causa Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano RAUL GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, estado Táchira, nacido el 26 de Febrero de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.295, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3467527, residenciado en Urbanización La Castra Bloque 16 Apto 02-02, Segundo Piso, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ramiro Antonio Ramírez Cuberos y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado, previo traslado del órgano legal correspondiente, asistido de su defensor privado Abg. Raulinson José Reaño Páez, la victima ciudadano Ramiro Antonio Ramírez Cuberos, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.230.295, asistido por la Abg. Nidia Josefina González de Machado.
Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado RAUL GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ramiro Antonio Ramírez Cuberos y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
En este estado, solicita el derecho de palabra el defensor privado del imputado, Abg. Raulinson José Reaño Páez, quien manifiesta al Tribunal que su defendido esta dispuesto a llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima ciudadano Ramiro Antonio Ramírez Cuberos, presente en este acto, ofreciéndole la cantidad de doce mil bolívares, los cuales materializaría hoy mismo, ello con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, respecto al delito de y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, estaría dispuesto a admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso.
Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas de prosecución del proceso, el Juez pregunta al imputado si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que ratificaba lo manifestado por su defensa.
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando los referidas delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ramiro Antonio Ramírez Cuberos y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado RAUL GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y hago entrega en este acto a la víctima de un cheque del banco Venezuela, Grupo Santander, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 01020446180000022021 y Nro. De cheque 00003645 de fecha 06/10/2009, a nombre de RAMIRO ANTONIO RAMIREZ CUBEROS, por cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12000,00) como ofrecimiento de acuerdo reparatorio, asimismo pido disculpas por los inconvenientes ocasionados, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, respecto del delito de posesión de estupefacientes”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadano RAMIRO ANTONIO RAMIREZ CUBEROS, quien manifiesta de manera libre y sin coacción alguna: “estoy conforme con el ofrecimiento hecho por el ciudadano, y le digo que esta situación la tome como experiencia de la vida, es todo”.
Acto seguido le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, representada por el Abg. Raulinson José Reño Páez, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de acuerdo reparatorio y de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
El representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el imputado como por su abogado expuso “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem,

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano: RAUL GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, estado Táchira, nacido el 26 de Febrero de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.295, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3467527, residenciado en Urbanización La Castra Bloque 16 Apto 02-02, Segundo Piso, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ramiro Antonio Ramírez Cuberos y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, los cuales son: 1.- Acta de investigación Penal de fecha 18 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio del Táchira.
2.- Prueba de Orientación y Certeza N° 9700-134-LCT-215-09 de fecha 18/04/2009 suscrita por la farmacéutica Experto Profesional III Nerza Rivera de Contreras donde realizada la prueba de orientación y certeza, se comprobó que: la MUESTRA es MARIHUANA (Cannabis Sativa L)
3.- Acta de Inspección de fecha 18/04/2009, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR TSU RICHARD DIAZ Y AGENTE TSU JESUS PARRA.
4.- Certificado de Origen Nro. 9890439080 AZ-037737.
5.- Experticia de Seriales de Identificación de Vehículo N° 302 de fecha 18/04/2009 suscrito por el DETECTIVE TSU VICTOR PEREZ
6.- Experticia Botánica Nro. N° 9700-134-LCT-1840-09 de fecha 18/04/2009 suscrita por la farmacéutica Experto Profesional III Nerza Rivera de Contreras.
7.- Declaración de la experto farmacéutica Experto Profesional III Nerza Rivera de Contreras.
8.- Declaración del Experto Detective VICTOR PÉREZ.
9.- Declaración del Funcionario Rubén Eduardo Rojas Rodríguez.
10.- Declaración del Funcionario Sub. Comisario Amador Labrador.
11.- Declaración del Funcionario Insp. Jefe José Luzardo.
12.- Declaración del Funcionario Sub. Insp. RICHARD DIAZ.
13.- Declaración del Funcionario Sub. Insp. CARLOS LUNA.
14.- Declaración del Funcionario Sub. Insp. CESAR CARRERO.
15.- Declaración del Funcionario Detc. MERARDO ORTIZ.
16.- Declaración del Funcionario Detc. ROGER NIETO.
17.- Declaración del Funcionario Agente Jesús Parra. Y así se decide.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano RAUL GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, estado Táchira, nacido el 26 de Febrero de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.295, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3467527, residenciado en Urbanización La Castra Bloque 16 Apto 02-02, Segundo Piso, San Cristóbal, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano y SE FIJA al acusado de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, martes 06 de octubre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Obligación de presentarse cada tres (03) meses ante el Tribunal. 2. Prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles y 3.- Donar cada tres (3) meses un mercado al Ancianato “MEDARDA PIÑERO”, ubicado en El Centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo traer constancia de dicha donación.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo
d
SOBRE EL ACUERDO REPARATORIO
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley en la Audiencia, lo expuesto por el acusado, la víctima, así como lo alegado y solicitado por la Defensa, y la opinión favorable por parte del Ministerio Público, este Tribunal paso a decidir en cuanto a la aprobación del acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos, PRIMERO: Se Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado imputado RAUL GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, estado Táchira, nacido el 26 de Febrero de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.295, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3467527, residenciado en Urbanización La Castra Bloque 16 Apto 02-02, Segundo Piso, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y la victima el ciudadano Ramiro Antonio Ramírez Cubero, quien ha aceptado lo planteado como es: “…..entrega en este acto a la víctima de un cheque del banco Venezuela, Grupo Santander, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 01020446180000022021 y Nro. De cheque 00003645 de fecha 06/10/2009, a nombre de RAMIRO ANTONIO RAMIREZ CUBEROS, por cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12000,00) como ofrecimiento de acuerdo reparatorio, asimismo pido disculpas por los inconvenientes ocasionados….” por parte del acusado y siendo un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ramiro Antonio Ramírez Cuberos, y con la comisión del mismo no se ha ocasionado la muerte, ni afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, encuadrándose así dentro de lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala en su encabezamiento que el acuerdo reparatorio se podrá celebrar desde la etapa de investigación del proceso, lo que lleva a interpretar a este Juzgador que podría ser planteado y celebrado en cualquier etapa del proceso penal, así mismo aunado a lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza así:
“El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”
Y del cual se puede inferir que el Estado Venezolano representando en este Juzgador debe velar por la protección de la victima en delitos comunes como es el presente caso por lo cual habiéndose reparado el daño causado y encontrándose conforme la victima y su representante se acuerda el acuerdo reparatorio y en consecuencia habiéndose materializado el mismo SE ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ramiro Antonio Ramírez Cuberos, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano RAUL GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, estado Táchira, nacido el 26 de Febrero de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.295, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3467527, residenciado en Urbanización La Castra Bloque 16 Apto 02-02, Segundo Piso, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ramiro Antonio Ramírez Cuberos y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refiere a:
1.- Acta de investigación Penal de fecha 18 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio del Táchira.
2.- Prueba de Orientación y Certeza N° 9700-134-LCT-215-09 de fecha 18/04/2009 suscrita por la farmacéutica Experto Profesional III Nerza Rivera de Contreras donde realizada la prueba de orientación y certeza, se comprobó que: la MUESTRA es MARIHUANA (Cannabis Sativa L)
3.- Acta de Inspección de fecha 18/04/2009, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR TSU RICHARD DIAZ Y AGENTE TSU JESUS PARRA.
4.- Certificado de Origen Nro. 9890439080 AZ-037737.
5.- Experticia de Seriales de Identificación de Vehículo N° 302 de fecha 18/04/2009 suscrito por el DETECTIVE TSU VICTOR PEREZ
6.- Experticia Botánica Nro. N° 9700-134-LCT-1840-09 de fecha 18/04/2009 suscrita por la farmacéutica Experto Profesional III Nerza Rivera de Contreras.
7.- Declaración de la experto farmacéutica Experto Profesional III Nerza Rivera de Contreras.
8.- Declaración del Experto Detective VICTOR PÉREZ.
9.- Declaración del Funcionario Rubén Eduardo Rojas Rodríguez.
10.- Declaración del Funcionario Sub. Comisario Amador Labrador.
11.- Declaración del Funcionario Insp. Jefe José Luzardo.
12.- Declaración del Funcionario Sub. Insp. RICHARD DIAZ.
13.- Declaración del Funcionario Sub. Insp. CARLOS LUNA.
14.- Declaración del Funcionario Sub. Insp. CESAR CARRERO.
15.- Declaración del Funcionario Detc. MERARDO ORTIZ.
16.- Declaración del Funcionario Detc. ROGER NIETO.
17.- Declaración del Funcionario Agente Jesús Parra.

TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado RAUL GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, ya identificado, y la victima ciudadano Ramiro Antonio Ramírez Cuberos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado RAUL GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ramiro Antonio Ramírez Cuberos, de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido el acuerdo reparatorio.

QUINTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado RAUL GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado RAUL GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, plenamente identificado supra, por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, martes 06 de octubre de 2009, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada tres (03) meses ante el Tribunal. 2. Prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles y 3.- Donar cada tres (3) meses un mercado al Ancianato “MEDARDA PIÑERO”, ubicado en El Centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo traer constancia de dicha donación.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA