REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001522
ASUNTO : SP11-P-2009-001522

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: EDWIN ARMANDO VELASCO
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Jesús Alexander Sánchez, en su carácter de Fiscal 26 del Ministerio Público, contra el acusado EDWIN ARMANDO VELASCO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.-20.061.204, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 31 de mayo del 2009, de estado Civil soltero , de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Edgar Armando Velasco (V) y de Sandra Carolina Sánchez (V), residenciado en el Sector 6 calle 6 casa N° 34, L a Integración, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-9732025, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.Y.L.L este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 22 de enero del 2009, según acta Policial por accidente de Transito Terrestres N° 003/09, suscrita por el funcionario MIGUEL CAICEDO, el cual fue informado que en la calle 12 sector Puente Amarillo había ocurrido un accidente de transito, el cual se trataba de un arrollamiento de peatón con saldo de una persona lesionada , en el lugar se observo una Moto, parado sobre la pata , tomando las medidas de seguridad del caso, se realizo inspección ocular del área elaborándose el grafico demostrativo de la posición final en que quedo el vehiculo con sus respectivas medidas y la persona lesionada, no se observo machas de sangre en la calzada de la joven lesionada. El vehiculo fue encontrado en sentido sur-norte y de acuerdo a información obtenida por su conductor nunca callo a la calzada quedando así como fue dibujada el croquis, manifestando la lesionada que cruzaba la calle al otro extremo cuando fue alcanzada por el motorizado, observándose que al encender la moto no le funciona la luz delantera del faro .

DE LAS ACTAS PROCESALES
.- Riela al folio 02 acta Policial por accidente de Transito Terrestres N° 003/09, suscrita por el funcionario MIGUEL CAICEDO.
.- Riela al folio 03 Croquis del área del accidente.
.- Riela al folio Entrevista de autores y participes del conductor.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 05 de Octubre de 2009, siendo las 02:00 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa la presente causa, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de el ciudadano: EDWIN ARMANDO VELASCO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.-20.061.204, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 31 de mayo del 2009, de estado Civil soltero , de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Edgar Armando Velasco (V) y de Sandra Carolina Sánchez (V), residenciado en el Sector 6 calle 6 casa N° 34, L a Integración, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-9732025 por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.Y.L.L . Presentes: El Juez, Abg. Karina Teresa Duque; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez el imputado y su defensor Abg. Wilmer Mora.
Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado EDWIN ARMANDO VELASCO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.-20.061.204, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 31 de mayo del 2009, de estado Civil soltero , de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Edgar Armando Velasco (V) y de Sandra Carolina Sánchez (V), residenciado en el Sector 6 calle 6 casa N° 34 L a Integración Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-9732025 por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.Y.L.L , solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto la Juez, impuso a la acusada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora pública penal, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a el defensor público Abg. Wilmer Mora quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”
A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado EDWIN ARMANDO VELASCO SANCHEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a el defensor público Abg. Wilmer Mora quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público en representación de la victima a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensor Público, esta Fiscalía en representación de la victima que no encuentra presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, tomando en cuenta que la victima no a comparecido habiendo sido citada en varias oportunidades, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: EDWIN ARMANDO VELASCO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.-20.061.204, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 31 de mayo del 2009, de estado Civil soltero , de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Edgar Armando Velasco (V) y de Sandra Carolina Sánchez (V), residenciado en el Sector 6 calle 6 casa N° 34 L a Integración Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-9732025 por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.Y.L.L. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
PRUEBAS:

TESTIMONIALES: 1) Del Dr Rolando Rojo, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser el funcionario que suscribió el Reconocimiento Medico Legales, N° 00055, 0009 de fecha 27/01/2009, practicado a la adolescente L.L.N.Y. 2) Del Sargento 2do MIGUEL CAICEDO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancoa del Transito y Transporte Terrestre de Ureña, cuyo testimonio es útil y necesario y pertinente por ser el funcionario investigador del presente asunto. 3) Del Sargento 2do JOSE ADOLFO HERNANDEZ RUGELES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por ser el funcionario investigador del presente asunto. 4) VICTIMA: De la adolescente Neldy Yeraldine Leal Lazaro, cuyo testimonio es util y necesario por ser la victima del presente asunto.

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede ala acusada: EDWIN ARMANDO VELASCO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.-20.061.204, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 31 de mayo del 2009, de estado Civil soltero , de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Edgar Armando Velasco (V) y de Sandra Carolina Sánchez (V), residenciado en el Sector 6 calle 6 casa N° 34 L a Integración Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-9732025 por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.Y.L.L, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 05 de octubre de 2009, hasta el 05 de octubre de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Llevar un mercado cada tres meses al Geriátrico de Ureña, Estado Táchira, debiendo consignar factura de compra y constancia de dichas entregas. 3.- Presentarse A cada uno de los actos del Proceso. 4.- No incurrir en los hechos de carácter penal.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: EDWIN ARMANDO VELASCO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.-20.061.204, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 31 de mayo del 2009, de estado Civil soltero , de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Edgar Armando Velasco (V) y de Sandra Carolina Sánchez (V), residenciado en el Sector 6 calle 6 casa N° 34, L a Integración, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-9732025 por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.Y.L.L de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias y pertinentes.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado EDWIN ARMANDO VELASCO SANCHEZ por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.Y.L.L, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado EDWIN ARMANDO VELASCO SANCHEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 05 de octubre de 2009, hasta el 05 de octubre de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Llevar un mercado cada tres meses al Geriátrico de Ureña, Estado Táchira, debiendo consignar factura de compra y constancia de dichas entregas. 3.- Presentarse A cada uno de los actos del Proceso. 4.- No incurrir en los hechos de carácter penal.

Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA