REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001529
ASUNTO : SP11-P-2009-001529

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE
FISCAL: ABG. BEN SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: PUELLO ESTRADA JULIO CESAR
DEFENSOR: ABG. MAYULI SULBARAN
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha 05 de Octubre de 2009, en la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2009-001529, seguida por la Fiscal Octavo del Ministerio, contra el ciudadano: JULIO CESAR PUELLO ESTRADA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barraquilla, Colombia, nacido en fecha 29 de septiembre de 1969, de 38 años de edad, hijo de Norma de Puello (v) y de Julio Cesar Puello (f) titular de la cedula de ciudadanía N° E-81.435.432, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en barrio La popa, vereda 8, casa S/N San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 04 de mayo del 2009, según Acta de Investigación Penal, suscrita por MT3RA. LUNA ZAMBRANO JOSE Y S/A RIVERA MARTINEZ REINALDO, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo la 16:50 encontrándose de servicio en el canal N° 2 del Punto de Control Fijo de Peracal, el cual conduce a la vía desde San Antonio- San Cristóbal se observo que se acercaba un vehiculo Marca Daaewoo, Modelo Cielo, Color Blanco el cual llegar al punto de control se aprecio transportaba la cantidad de 4 pasajeros, procediendo de inmediato a solicitarle los documentos de identidad, donde el ciudadano que viajaba en el asiento de copiloto, manifestó que los tres ciudadanos que viajaban en la parte trasera no tenían documentos, seguidamente se le indico al taxista que se estacionara a la derecha para efectuar la requisa respectiva del vehiculo y los ciudadanos, logrando detectar que los tres ciudadanos que viajaban en la partes trasera eran extranjeros y que los mismos se encontraban indocumentados y además no hablaban el idioma español, se le pregunto al copiloto ciudadano PUELLO ESTRADA JULIO CESAR, si conocía a los referidos extranjeros, manifestando el mismo que ellos venían con el desde el terminal de pasajeros de San Antonio del Táchira, e iban hacia el Terminal de San Cristóbal , vociferando que como hacia para que le dejaran pasar y continuar el viaje, que estaba dispuesto a pagar una cantidad de dinero..Seguidamente se le informo que quedaba detenido preventivamente por el delito ilícito de trafico de personas.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de del día 01 de Octubre de 2009, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Tercero de Control, para que tenga lugar en la causa SP11-P-2009-001529, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del imputado: JULIO CESAR PUELLO ESTRADA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barraquilla, Colombia, nacido en fecha 29 de septiembre de 1969, de 38 años de edad, hijo de Norma de Puello (v) y de Julio Cesar Puello (f) titular de la cedula de ciudadanía N° E-81.435.432, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en barrio La popa, vereda 8, casa S/N San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano; asistido por su Abogado Defensor Privado, en reguardo al Derecho a la Defensa ABG. MAYULI SULBARAN

Presentes: Juez: Abg. Karina Teresa Duque, Fiscal: Abg. Ben Sánchez, Secretaria: Abg. Rossy Briceño Meneses, Imputado: Puello Estrada Julio Cesar, Defensor: Abg. Mayuli Sulbaran, el alguacil de Sala.

Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JULIO CESAR PUELLO ESTRADA, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de manera oral, corrigiendo el tipo legal propuesto en el escrito acusatorio Al imputado JULIO CESAR PUELLO ESTRADA, , por la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de este acusado de los hechos que se le señalan, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano JULIO CESAR PUELLO ESTRADA, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensora”, dicho esto La Juez cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Mayuli Sulbaran, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me a manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”

A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez Seguidamente se impuso aL ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JULIO CESAR PUELLO ESTRADA, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano acusado: , a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar la acusación presentada por la representación fiscal en el capitulo III y V de los elementos de convicción y el de los medios de prueba

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos a lo tenor de lo dispuesto el escrito acusatorio en el capitulo Quinto (V).

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido al ciudadano: JULIO CESAR PUELLO ESTRADA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barraquilla, Colombia, nacido en fecha 29 de septiembre de 1969, de 38 años de edad, hijo de Norma de Puello (v) y de Julio Cesar Puello (f) titular de la cedula de ciudadanía N° E-81.435.432, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en barrio La popa, vereda 8, casa S/N San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano, y en virtud de la libre y voluntaria admisión de los mismos, se procede a determinar la penalidad del mismo, el hecho punible prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un medio de la pena señalada siendo esta de TRES (03) AÑOS, y en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal por no constar antecedentes penales del ciudadano acusado, se disminuye SEIS (06) meses, por lo que queda como pena definitiva de: DOS (02) AÑO SEIS MESES (06) DE PRISION; Se condena a las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal .

De igual manera, Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SE MANTIENE en igualdad de condiciones al acusado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribuna, decretada en fecha 02 de Agosto de 2009. Y así se decide.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra JULIO CESAR PUELLO ESTRADA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barraquilla, Colombia, nacido en fecha 29 de septiembre de 1969, de 38 años de edad, hijo de Norma de Puello (v) y de Julio Cesar Puello (f) titular de la cedula de ciudadanía N° E-81.435.432, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en barrio La popa, vereda 8, casa S/N San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0141-7397060, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes: 1.- Declaración de los Funcionarios LUNA ZAMBRANO Y JOSE RIVERA MARTINEZ REINALDO, adscritos al Tercer Peloton, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que exponga al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser el funcionario aprehensor del delito que origino este caso. 2.- Declaración del Ciudadano GUSTAVO JAVIER ROSAS LIZCANO, para que exponga al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por ser testigo en el presente caso.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JULIO CESAR PUELLO ESTRADA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barraquilla, Colombia, nacido en fecha 29 de septiembre de 1969, de 38 años de edad, hijo de Norma de Puello (v) y de Julio Cesar Puello (f) titular de la cedula de ciudadanía N° E-81.435.432, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en barrio La popa, vereda 8, casa S/N San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0141-7397060, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 02 de Agosto del 2009.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA