REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000900
ASUNTO : SP11-P-2009-000900


RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO

Juez: Abg. Karina Teresa Duque Durán
Secretario: Abg. Miguel Ilija Ojeda
Fiscal: Abg. Ben Alexander Sánchez
Imputado: Pedro Elías Cárdenas Estupiñán
Defensor: Abg. Trino José Márquez Camperos.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha 22 de Septiembre de 2009, en la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2009-000900, seguida por la Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio, contra el ciudadano: PEDRO ELIAS CARDENAS ESTUPIÑAN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.166.177, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 03 de noviembre de 1962, de estado Civil soltero, de profesión u oficio mensajero, natural de Cúcuta Colombia, Republica de Colombia, hijo de Soila Rosa Cárdenas (F) y de Luis Anselmo Cárdenas (f), residenciado en la calle 13 vereda 3, Barrio José Daniel Carias, casa N°1-221 Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872292, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:



-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 24 de marzo del 2009, siendo las 18: 30 de la tarde, según actuación penal N° CR1-DF11-2DA-CIA-3ER.PTON-SO:170, en el Punto de Control Fijo de la Dantas, se acerco un vehiculo indicándosele al mismo que se estacionara al lado derecho de la vía y al solicitarle la documentación personal se identifico como CARDENAS ESTUPIÑAN PEDRO ELIAS, informándole al ciudadano que se le iba realizar una revisión al vehiculo encontrando en su interior 03 recipientes plásticos llenos de presunto combustible (gasolina) ocultos, distribuido de la siguiente manera: Dos recipientes con aproximadamente 05 litros cada uno y un recipiente con aproximadamente 10 litros y llevando en el tanque para combustible del vehiculo la cantidad de 50 litros, para un total general de 70 litros del presunto combustible.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia de del día 22 de Septiembre de 2009, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Tercero de Control, para que tenga lugar en la causa SP11-P-2009-000900, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del imputado: PEDRO ELIAS CARDENAS ESTUPIÑAN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.166.177, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 03 de noviembre de 1962, de estado Civil soltero, de profesión u oficio mensajero, natural de Cúcuta Colombia, Republica de Colombia, hijo de Soila Rosa Cárdenas (F) y de Luis Anselmo Cárdenas (f), residenciado en la calle 13 vereda 3, Barrio José Daniel Carias, casa N°1-221 Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872292, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, asistido por su Abogado Defensor Privado, en reguardo al Derecho a la Defensa Trino José Márquez Camperos.

Presentes: la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, el imputado y su defensor Abg. Trino José Márquez Camperos.

Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado PEDRO ELIAS CARDENAS ESTUPIÑAN, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de manera oral, corrigiendo el tipo legal propuesto en el escrito acusatorio Al imputado PEDRO ELIAS CARDENAS ESTUPIÑAN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Sobre el delito de Contrabando, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de este acusado de los hechos que se le señalan, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado, PEDRO ELIAS CARDENAS ESTUPIÑAN, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Sobre el delito de Contrabando , solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Ciudadana Juez admito los hechos a fin de que se me imponga de manera inmediata pena, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, Abg., Trino José Marques Camperos, quien reiteró el pedimento de su defendido a que se le imponga de manera inmediata la pena dada su admisión de los hechos, solicitando se le aplique la rebaja a que se refriere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita sea entregado el vehículo y sea acordado el desglose de documentos de identidad.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano acusado PEDRO ELIAS CARDENAS ESTUPIÑAN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.166.177, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 03 de noviembre de 1962, de estado Civil soltero, de profesión u oficio mensajero, natural de Cúcuta Colombia, Republica de Colombia, hijo de Soila Rosa Cárdenas (F) y de Luis Anselmo Cárdenas (f), residenciado en la calle 13 vereda 3, Barrio José Daniel Carias, casa N°1-221 Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872292, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar la acusación presentada por la representación fiscal en el capitulo III y V de los elementos de convicción y el de los medios de prueba

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos a lo tenor de lo dispuesto el escrito acusatorio en el capitulo Quinto (V) del mismo


-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena

El delito atribuido al ciudadano PEDRO ELIAS CARDENAS ESTUPIÑAN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.166.177, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 03 de noviembre de 1962, de estado Civil soltero, de profesión u oficio mensajero, natural de Cúcuta Colombia, Republica de Colombia, hijo de Soila Rosa Cárdenas (F) y de Luis Anselmo Cárdenas (f), residenciado en la calle 13 vereda 3, Barrio José Daniel Carias, casa N°1-221 Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872292, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado, y en virtud de la libre y voluntaria admisión de los mismos, se procede a determinar la penalidad del mismo, el hecho punible prevé una pena de CUATRO(04) a OCHO (08) año de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un medios de la pena señalada siendo esta de TRES (03) AÑOS, ahora bien en fundamento al artículo 4 de la Ley especial, se aumenta un tércio de la pena señalada por lo que la pena es CUATRO (04) AÑOS, y en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal por no constar antecedentes penales del ciudadano acusado, se disminuye un (01) año cuatro (04) meses, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN ; Se condena a las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal .

De igual manera, Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SE MANTIENE en igualdad de condiciones al acusado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2009.

Se ordena la entrega del vehículo Placas 160XAB, marca FORD, tipo CAVA, color DORADO, clase CAMIONETA, año 1983, serial de carrocería AJF1DC19290 a quien acredite su debida propiedad Y ASI SE DECIDE

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado PEDRO ELIAS CARDENAS ESTUPIÑAN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.166.177, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 03 de noviembre de 1962, de estado Civil soltero, de profesión u oficio mensajero, natural de Cúcuta Colombia, Republica de Colombia, hijo de Soila Rosa Cárdenas (F) y de Luis Anselmo Cárdenas (f), residenciado en la calle 13 vereda 3, Barrio José Daniel Carias, casa N°1-221 Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872292, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Sobre el delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público en el Capítulo V de su escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: SE CONDENA al acusado PEDRO ELIAS CARDENAS ESTUPIÑAN, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Sobre el delito de Contrabando, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 deL Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE en igualdad de condiciones al acusado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2009.

QUINTO: Se acuerda el desglose de la Cédula de identidad del ciudadano PEDRO ELIAS CARDENAS ESTUPIÑAN que riela al folio 24 de la presente causa, ordenando dejar en su lugar copia certificada de la misma.

SEXTO: Se ordena la entrega del vehículo Placas 160XAB, marca FORD, tipo CAVA, color DORADO, clase CAMIONETA, año 1983, serial de carrocería AJF1DC19290 a quien acredite su debida propiedad.

SEPTIMO: Se coloca a orden del Ministerio del poder Popular para la energía y el petróleo para lo cual deberá ser trasegado a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, por lo que se ordena librar oficio al destacamento N° 11 de la GNB y a la oficina del citado Ministerio con sede en el sector campo la meza Estado Barinas.
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.
Remítase copia certificada de la presente causa y de la Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIA