REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002760
ASUNTO : SP11-P-2009-002760
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JORGE MARIO DIAZ VALDERRAMA
DEFENSOR: ABG. LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Maria Teresa Ochoa, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano JORGE MARIO DÍAZ VALDERRAMA, nacionalidad venezolana por naturalización, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 23 de septiembre de 1971, de 38 años de edad, hijo de Martha Valderrama (f) y de Antonio Díaz (v), titular de la cédula de identidad Nº 84397727, profesión comerciante, estado civil soltero, domiciliado en Llano Jorge, Barrio Juan Vicente Gómez, calle 5, casa sin número, en obra negra, contador Nro. 16-70, San Antonio, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a quien señala como responsables en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Herminda Valdeleon Rojas; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 22 de septiembre de 2009, en horas de la tarde, se presentó en dicho comando un ciudadana quien les informe que en el negocio llamado Supermercado Villa del Seño, ubicado en el sector de Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira, había sido aprehendido un ciudadano que había hurtado. Al llegar al sitio la comisión policial se entrevisto con una ciudadana que fue identificada como VALDELEON ROJAS LUZ, quien les dijo ser la propietaria a su vez les señalo que el ciudadano que se encontraba en la parte interna del negocio, la había hurtado en varias ocasiones desde hacía cuatro o cinco años, varias mercancías, de igual forma utilizando tickets con sellos falsos, que el referido ciudadano lo conocía desde hacia varios años por el nombre de “TATA”, QUE EL DÍA 21/09/2009, le había hurtado aproximadamente 700 bolívares fuertes en mercancía tipo charcutería, utilizando el tickets de compra que se le hace entrega sin sellar para verificar la mercancía, al ser descubierto el ciudadano les manifestó que él tenía unos sellos en la guantera del carro, procediendo los funcionarios actuantes a efectuar una inspección personal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, siguiendo los funcionarios con sus actuaciones, procedieron a efectuar inspección al vehículo señalado por el imputado encontraron dentro del mismo cuatro sellos cuadrados, de material de pasta de uso manual, los cuales eran utilizados para sellar los tickets, y que tenían las siguientes características: uno color rojo con gris marca SHINY PRINTER S-828, el cual al ser utilizado se lee CHARCUTERIA Y CARNICERIA VIVERES EN GENERAL LA VILLA DEL SEÑOR, RIF.-V21511143-8 NIT. 0316674463 PAGADO – ENTREGADO; un sello color azul con gris, marca SHINY, con un logotipo de MIVISTAR en la parte de la empuñadura, que al sellar se lee en letras rojas la fecha 23JUL2009; los cuales fueron reconocidos por la denunciante, y que estaban extraviados desde hace dos meses atrás; de igual forma dos sellos uno de color azul con gris y negro marca SHINY PRINTER S-826D al sellar se lee VILLA DEL SEÑOR Rif.V-21511143-8 fecha 27AGO2009 PAGADO y un sello color negro marca SHINY PRINTER S-844 al sellar se lee CHARCUTERIA Y CARNICERIA VIVERES EN GENERAL LA VILLA DEL SEÑOR, RIF.-V21511143-8 NIT. 0316674463 PAGADO – ENTREGADO; los cuales el denunciado manifestó eran de él y que los había mandado hacer para sellar los tickets, siendo identificado dicho ciudadano como DIAZ VALDERRAMA JORGE MARIO, plenamente identificado en autos; igualmente los funcionarios incautaron dentro del vehículo un frasco de material de plástico con tapa azul contentivo de salsa de tomate con un contenido neto de 4 KG., marca D´PIPPO; una bandeja de cartón contentiva de 24 unidades de pote de aluminio color rojo con letras blancas que se lee refresco COCA COLA, llenas; una caja pequeña color verde y amarillo, de papel aluminio de uso doméstico de 21 metros marca CADIPA-RECIPRACT código 759170075858; un envase plástico de color amarillo con tapa roja contentivo de 1000g de mostaza, marca FRITZ código 7591902000173; una paca color amarillo contentivo de 1 kg., de harina pan marca PAN, código 7591002000011; dos empaques plásticos tipo bolsa color amarillo, contentivo cada uno de 1 kg., de harina marca ROBIN HOOD códigos 7591104243101 - 7591104243101; por este motivo fue puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:
1.- Acta policial Nro. 0122SEPTIEMBRE 2009, de fecha 22/09/2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Policial de San Antonio del Táchira, actuantes en el procedimiento de aprehensión del ciudadano DIAZ VALDERRAMA JORGE MARIO, plenamente identificado en autos.
2.- Denuncia de fecha 23 de septiembre de 2009, interpuesta por la ciudadana VALDELEON ROJAS LUZ, victima y propietaria del negocio VILLA DEL SEÑOR.
3.- Declaraciones de fecha 23 de septiembre de 2009, de los testigos presenciales en el procedimiento ciudadanas IRENE KATHERINE LANDINEZ TARAZONA Y VALDELEON ROJAS HERNAN.
4.- Impresiones de los sellos extraviados por la victima y que fueron encontrados en poder del imputado.
5.- Copia de los tickets que eran sellados.
6.- Acta de retención del vehículo.
7.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-062-753, de fecha 23 de septiembre de 2009, efectuado a los sellos: 1.- uno de color rojo con gris marca SHINY PRINTER S-828, el cual al ser utilizado se lee CHARCUTERIA Y CARNICERIA VIVERES EN GENERAL LA VILLA DEL SEÑOR, RIF.-V21511143-8 NIT. 0316674463 PAGADO – ENTREGADO; 2.- un sello color azul con gris, marca SHINY, con un logotipo de MIVISTAR en la parte de la empuñadura, que al sellar se lee en letras rojas la fecha 23JUL2009; los cuales fueron reconocidos por la denunciante, y que estaban extraviados desde hace dos meses atrás; 3.- un sello de color azul con gris y negro marca SHINY PRINTER S-826D al sellar se lee VILLA DEL SEÑOR Rif. V-21511143-8 fecha 27AGO2009 PAGADO y 4.- un sello color negro marca SHINY PRINTER S-844 al sellar se lee CHARCUTERIA Y CARNICERIA VIVERES EN GENERAL LA VILLA DEL SEÑOR, RIF.-V21511143-8 NIT. 0316674463 PAGADO – ENTREGADO; los cuatro sellos húmedos tienen sus usos propios naturales y específicos y el del poseedor.
8.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-062-754 de fecha 23/09/2009, efectuado a: 1.- frasco de material de plástico con tapa azul contentivo de salsa de tomate con un contenido neto de 4 KG., marca D´PIPPO; una bandeja de cartón contentiva de 24 unidades de pote de aluminio color rojo con letras blancas que se lee refresco COCA COLA, llenas; 2.- caja pequeña color verde y amarillo, de papel aluminio de uso doméstico de 21 metros marca CADIPA-RECIPRACT código 759170075858; 3.- envase plástico de color amarillo con tapa roja contentivo de 1000g de mostaza, marca FRITZ código 7591902000173; 4.- paca color amarillo contentivo de 1 kg., de harina pan marca PAN, código 7591002000011; 5.-empaques plásticos tipo bolsa color amarillo, contentivo cada uno de 1 kg., de harina marca ROBIN HOOD códigos 7591104243101 - 7591104243101; la cual concluyo los cuales tienen sus usos propios naturales y específicos y el del poseedor.
9.- RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LOS SELLOS INCAUTADOS Y LA MERCANCIA INCAUTADA.
10.- CADENA DE CUSTODIA DE LOS OBJETOS INCAUTADOS.
11.- Sobre cerrado contentivo de las direcciones de la víctima.
SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, martes 27, de julio de 2009, siendo las 12:00 horas de la tarde día y hora fijado por éste Tribunal, para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Especial para Celebrar Acuerdo Reparatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al planteamiento realizado por el imputado JORGE MARIO DIAZ VALDERRAMA, nacionalidad venezolana por naturalización, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 23 de septiembre de 1971, de 38 años de edad, hijo de Martha Valderrama (f) y de Antonio Díaz (v), titular de la cédula de identidad Nº 84397727, profesión comerciante, estado civil soltero, domiciliado en Llano Jorge, Barrio Juan Vicente Gómez, calle 5, casa sin número, en obra negra, contador Nro. 16-70, San Antonio, Estado Táchira, actualmente recluido en la Comandancia Politáchira San Antonio, quien figura como imputado en la presente causa por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Herminda Valdeleon Rojas. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Pablo Lesmes; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez; la victima Gabriel Gutiérrez Duran; el imputado y su defensor Abg. Luis Fernando Garay Acosta. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación al ciudadano JORGE MARIO DÍAZ VALDERRAMA, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Herminda Valdeleon Rojas, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto la Juez cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado quien expuso; “Ciudadana Juez, en atención a las características del delito que se imputa a mi cliente, estamos en disposición de ofrecer a la victima en calidad de Acuerdo reparatorio la suma Bs F. 50.000,oo; suma esta que podría hacer efectiva en este acto”. La Juez, previo tomar opinión a las partes, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son el de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal. Seguidamente se impuso a la ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, del Acuerdo reparatorio. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sincera disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación les ofrezco pagar la cantidad de Bs. F 50.000,00 que cancelare en esta misma Audiencia” En este estado la juez otorga el derecho de palabra a la victima Luz Herminda Valdeleon Rojas, preguntándole si aceptaba la proposición hecha por el acusado exponiendo la misma sin coacción alguna a viva voz: “Si, acepto las disculpas ofrecidas y el resarcimiento en dinero en efectivo, es todo”. A continuación el Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna”. Seguidamente solicito el derecho de palabra al defensor del imputado quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por mi defendido, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente a la ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, es todo”. A continuación el imputado JORGE ARMANDO DÍAZ VALDERRAMA, entrego a La victima la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00) en dinero en efectivo, los cuales conforme el ofrecimiento planteado esta recibió a plena y cabal satisfacción en dinero en efectivo.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Herminda Valdeleon Rojas; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JORGE MARIO DÍAZ VALDERRAMA, nacionalidad venezolana por naturalización, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 23 de septiembre de 1971, de 38 años de edad, hijo de Martha Valderrama (f) y de Antonio Díaz (v), titular de la cédula de identidad Nº 84397727, profesión comerciante, estado civil soltero, domiciliado en Llano Jorge, Barrio Juan Vicente Gómez, calle 5, casa sin número, en obra negra, contador Nro. 16-70, San Antonio, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, quien figura como imputado en la presente causa por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Herminda Valdeleon Rojas, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado JORGE MARIO DÍAZ VALDERRAMA, y la victima LUZ HERMINDA VALDELEON ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JORGE MARIO DÍAZ VALDERRAMA, por la comisión del delito atribuido; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese La Correspondiente Boleta de Libertad y una vez vencido el lapso de Ley remítase al Archivo Judicial.
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA