REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003721
ASUNTO : SP11-P-2008-003721


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: GONZALO CASARIEGO TAMI
DEFENSORA: ABG. WILMER EVENCIO MORA


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra el imputado GONZALO CASADIEGO TAMI, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.561.929, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en la calle 2 y 4, No. 1-85, Barrio la Pesa, cerca del matadero municipal de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0424-339.33.33; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1 del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Primera Compañía. Tercer Pelotón, cuando encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, cuando observaron que se acercaba un vehículo de transporte público, en horas de la noche, procedieron a solicitarles sus documentos de identificación, observaron a un ciudadano de sexo masculino que mostró una actitud nerviosa motivo por el cual le solicitaron al conductor se estacionará a un lado de la vía, procediendo estos en presencia de uno de los pasajeros que sirvió de testigo, a identificar al imputado de autos como CASADIEGO TAMI GONZALO, plenamente identificado en autos, verificando que el documento de identidad presentaba escasa nitidez en forma de escaneo, por lo que de inmediato se dieron cuenta que el tipo de papel utilizado no era original, procedieron a solicitar el chequeo de los datos de la cédula de identidad presentada por el imputado en el sistema de la ONIDEX donde fueron atendidos por el ciudadano JESUS JAVIER CONTRERAS, quien les informó que dicho número de cédula no se encontraba registrado en el sistema, igualmente el ciudadano manifestó, portador del documento de identidad, manifestó que el mismo era de su propiedad y que lo había tramitado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, hechos estos por lo cual fue detenido preventivamente el imputado.
Corre inserta a las actuaciones, las siguientes diligencias de investigación: 1.- Acta de entrevista de fecha 14/10/2008, realizada a GUILVER MANUEL NARVAÉZ GONZALEZ, quien sirvió de testigo en el procedimiento efectuado, al momento de la detención del imputado; 2.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 572 de fecha 15/10/2008, en el cual se deja constancia que el documento de identidad signado con el Nro. V.-15.561.929, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS.-
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 27 de octubre de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa la presente causa, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano GONZALO CASADIEGO TAMI, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.561.929, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en la calle 2 y 4, No. 1-85, Barrio la Pesa, cerca del matadero municipal de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0424-339.33.33 Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; El Alguacil de Sala Pablo Lesmes; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano el imputado y su Defensor Público Penal Abg. Wilmer Evencio Mora. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de GONZALO CASADIEGO TAMI, por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo” A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado GONZALO CASADIEGO TAMI, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.. A continuación, se le concede el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. Wilmer Evencio Mora quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, a la vez solicito respetuosamente al Tribunal se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante de Ministerio Público quien expresó, “Ciudadana Juez, esta Fiscalía no tiene inconveniente en que se otorgue el benéfico de suspensión del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano GONZALO CASADIEGO TAMI, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.561.929, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en la calle 2 y 4, No. 1-85, Barrio la Pesa, cerca del matadero municipal de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0424-339.33.33; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
1.- Acta de entrevista de fecha 14/10/2008, realizada a GUILVER MANUEL NARVAÉZ GONZALEZ, quien sirvió de testigo en el procedimiento efectuado, al momento de la detención del imputado; 2.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 572 de fecha 15/10/2008, en el cual se deja constancia que el documento de identidad signado con el Nro. V.-15.561.929, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS.-

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano GONZALO CASADIEGO TAMI, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.561.929, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en la calle 2 y 4, No. 1-85, Barrio la Pesa, cerca del matadero municipal de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0424-339.33.33; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 27 de Octubre de 2009, hasta el 27 de octubre de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada tres (03) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición incurrir en hechos punibles. 3.- La obligación de notificar cualquier cambio en su domicilio 4.- La obligación de donar al Geriátrico de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, cuatro (04) mercados durante el lapso de régimen de prueba, debiendo consignar constancia de tal hecho.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra el acusado: GONZALO CASADIEGO TAMI, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.561.929, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en la calle 2 y 4, No. 1-85, Barrio la Pesa, cerca del matadero municipal de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0424-339.33.33; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado GONZALO CASADIEGO TAMI, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de octubre de 2009, hasta el 27 de octubre de 2010; debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada tres (03) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición incurrir en hechos punibles. 3.- La obligación de notificar cualquier cambio en su domicilio 4.- La obligación de donar al Geriátrico de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, cuatro (04) mercados durante el lapso de régimen de prueba, debiendo consignar constancia de tal hecho.

Presente el acusado, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones impuestas, advirtiéndosele que el incumplimiento injustificado de las mismas traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso y se procederá en consecuencia a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA