REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003056
ASUNTO : SP11-P-2009-003056


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: NELSON PACHECO ALVARADO
DEFENSOR: ABG. MAYULI JOSEFINA SULBARAN RIVAS

HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su inicio el día 24 de octubre de 2009, aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde, en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en el canal sentido San Antonio – Cúcuta, en jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº RO-CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 728, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan haber que mientras cumplían funciones de estado observaron que transitaba por el lugar un vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Caprice Classic; color: Blanco; año: 1.981; tipo: Sedan; clase: Automóvil; uso: Particular; placas: KEY-285; ordenándole a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía a fin de realizar un chequeo de rutina, encontrando que dentro del referido vehículo eran transportados en su interior y de manera “semi oculta” fardos de arroz y en el compartimiento del maletero sacos de azúcar ante esta circunstancia los funcionarios actuantes procuraron la presencia de un testigo quien diera fe del procedimiento a quien identificaron como Fernando García Parra, ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.132.831, arrojando en su totalidad la mercancía incautada 13 bultos de azúcar marca Santa Elena de 50 kilogramos cada uno; 20 fardos de arroz marca el Guayanés de 24 unidades de un kilogramo cada uno por lo tanto procedieron a su detención del referido ciudadano, del vehículo que conducía y la mercancía que transportaba trasladándoles a su sede de Comando, quedando identificado el conductor del automóvil como NELSON PACHECO ALVARADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía, Nº 13.494.381, divorciado, hijo de Jorge Pacheco (f) y de Alix Alvarado (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida 8, Nº 15-67, Los Patios, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, quien quedó a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público con las actuaciones policiales como soportes a su solicitud de aprehensión en flagrancia los siguientes elementos:

Al folio (04) de las actas, Constancia de Retención de Mercancía, de fecha 24 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional y el aprehendido, en la cual deja constancia de la retención de 13 bultos de azúcar marca Santa Elena de 50 kilogramos cada uno; para un total de 650 kilos, 170 unidades, con un valor de 2.210 Bs. F. y 20 fardos de arroz marca el Guayanés de 24 unidades de un kilogramo cada uno, para un total de 480 kilos, 80 unidades y un valor de 1.600 Bs. F.

Al folio (06) de las actas, Constancia de retención de Vehiculo, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, y el aprehendido, que dan cuenta de la retención de un vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Caprice Classic; color: Blanco; año: 1.981; tipo: Sedan; clase: Automóvil; uso: Particular; placas: KEY-285, serial de carrocería IN474BV115457; Serial De Motor ABV115457, el cual era conducido por el aprehendido y en el cual se transportaba la mercancía incautada.

Al folio (07) de las actas, corre inserta Entrevista rendida por el ciudadano Fernando García Parra, ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.132.831, quien fuera procurado por el órgano policial actuante como testigo en el proceso de aprehensión del imputado quien dio su versión de lo que observo relacionado con los hechos.

De los folios (17) al (19) de las actas, corre Dictamen Pericial sin número ni fecha, suscrito por el Reconocedor Yannelly A. Pirela C., funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración aduanera Tributaria; de la Aduana de San Antonio del Táchira, realizada a 13 bultos de azúcar marca Santa Elena de 50 kilogramos cada uno; y 20 fardos de arroz marca el Guayanés, señalando que estas mercancías “…requiere el Certificado de Demanda Interna satisfecha para su exportación emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, de acuerdo a Resolución Nº 0021, de fecha 22-02-2008, Gaceta Oficial 38.876, de fecha 22-08-2008. PRECIO REGULADO PRODUCTO DE LA CESTA BÁSICA (ARROZ Y AZÚCAR) de igual manera debe presentar la inspección Sanitaria emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INICIA)…” de otra parte concluye la funcionaria reconocedora que el valor en aduanas obtenido equivale a 47.87 unidades tributarias.

Al folio (22) corren insertas fijaciones fotográficas en donde se aprecia un vehiculo blanco y en su interior y maletero mercancías.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 26 de octubre de 2009, siendo las 04:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del Aprehendido NELSON PACHECO ALVARADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía, Nº 13.494.381, divorciado, hijo de Jorge Pacheco (f) y de Alix Alvarado (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida 8, Nº 15-67, Los Patios, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Pablo Lesmes; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el tribunal a la Defensora Pública Penal, Abg. Mayuli Josefina Sulbaran Rivas. Estando provisto el imputado de defensor, el tribunal deja constancia que desde el momento de su detención hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta solo de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el mismo en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142, Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, delito que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La imposición al imputad de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad alo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La incautación preventiva del vehiculo y de la mercancía retenidos al conductor colocándoles a ordenes de INDEPABIS.
• Se notifique al Consulado de la República de Colombia de la detención del aprehendido por ser este nacional de ese país
Seguidamente la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando este no querer declarar y al efecto expuso: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogada”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Mayuli Josefina Sulbaran Rivas defensora pública del imputado quien dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su cliente concurrieron o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que su cliente este simplemente es un trabajador; manifestó esta defensora conformidad con el procedimiento de investigación solicitado por el Ministerio Público, solicitando se le otorgase a su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en atención al derecho constitucional que le asiste a ser juzgado en libertad; por último requirió se le expidiera copia simple de la presente acta.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: el día 24 de octubre de 2009, aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde, en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en el canal sentido San Antonio – Cúcuta, en jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº RO-CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 728, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan haber que mientras cumplían funciones de estado observaron que transitaba por el lugar un vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Caprice Classic; color: Blanco; año: 1.981; tipo: Sedan; clase: Automóvil; uso: Particular; placas: KEY-285; ordenándole a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía a fin de realizar un chequeo de rutina, encontrando que dentro del referido vehículo eran transportados en su interior y de manera “semi oculta” fardos de arroz y en el compartimiento del maletero sacos de azúcar ante esta circunstancia los funcionarios actuantes procuraron la presencia de un testigo quien diera fe del procedimiento a quien identificaron como Fernando García Parra, ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.132.831, arrojando en su totalidad la mercancía incautada 13 bultos de azúcar marca Santa Elena de 50 kilogramos cada uno; 20 fardos de arroz marca el Guayanés de 24 unidades de un kilogramo cada uno por lo tanto procedieron a su detención del referido ciudadano, del vehículo que conducía y la mercancía que transportaba trasladándoles a su sede de Comando, quedando identificado el conductor del automóvil como NELSON PACHECO ALVARADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía, Nº 13.494.381, divorciado, hijo de Jorge Pacheco (f) y de Alix Alvarado (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida 8, Nº 15-67, Los Patios, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, quien quedó a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del ciudadano NELSON PACHECO ALVARADO, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano NELSON PACHECO ALVARADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía, Nº 13.494.381, divorciado, hijo de Jorge Pacheco (f) y de Alix Alvarado (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida 8, Nº 15-67, Los Patios, Cucuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142, Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142, Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano,. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado al ciudadano: NELSON PACHECO ALVARADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía, Nº 13.494.381, divorciado, hijo de Jorge Pacheco (f) y de Alix Alvarado (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida 8, Nº 15-67, Los Patios, Cucuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142, Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente de esta localidad. . Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NELSON PACHECO ALVARADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía, Nº 13.494.381, divorciado, hijo de Jorge Pacheco (f) y de Alix Alvarado (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida 8, Nº 15-67, Los Patios, Cucuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142, Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado NELSON PACHECO ALVARADO por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y ordinal 1 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: NOTIFÍQUESE AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al imputado NELSON PACHECO ALVARADO, por ser estos nacional de ese país.

QUINTO: Se Ordena la incautación preventiva del vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Caprice Classic; color: Blanco; año: 1.981; tipo: Sedan; clase: Automóvil; uso: Particular; placas: KEY-285, serial de carrocería IN474BV115457; Serial De Motor ABV115457, el cual era conducido por el aprehendido y en el cual se transportaba la mercancía retenida, colocándoles a ordenes de INDEPABIS.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL

EL SECRETARIO