REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002815
ASUNTO : SP11-P-2009-002815

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. TITO ADOLFO MERCHAN, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS ROLANDO RUEDA CONTRERAS, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 30-09-2009, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, según comprobante de Recepcion de documento de fecha 26-10-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 28 de septiembre del 2009 siendo las 6:00 horas de la tarde, quienes suscriben: Sargento primero CARRERO PERNIA JOSE y Sargento Segundo PEREZ FIGUEROA ROBERT, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde; nos constituimos en comisión dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado tercero de Control; de San Antonio del Táchira; a cargo de la Abg. Karina Teresa Duque Duran, la cual fue solicitada por este Comando a través de las denuncias formuladas por parte de los consejeros comunales y labores de inteligencia social haciéndonos presentes en la siguiente dirección calle 2 entre las carreras 13 y 14 casa sin número con paredes rusticas y un portón de hierro color marrón barrio curazao, Municipio Bolívar donde había una persona que al percatarse de la comisión militar intento emprender huida pero fue interceptado inmediatamente en el lugar se obtuvo como resultado la detención preventiva de GERSON ROLANDO RUEDA CONTRERAS; por presunto contrabando de Extracción de Combustible, SE DEJA CONSTANCIA QUE EN EL LUGAR SE INCAUTARON 06 RECIPIENTES PLASTICOS DE 25 LITROS CADA UNO LLENOS PARA UN TOTAL DE 150 LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE DENOMINADO GASOLINA 35 ECIPIENTES PLASTICOS PIMPINAS VACIOS UNA BICICLETA DE COLOR BLANCO UTILIZADA PARA EL TRASNPORTE DE COMBUSTIBLE EMBUDOS DE PLASTICO Y LOS RECIPIENTES SIENDO DETENIDO PREVENTIVAMENTE EL MENCIONADO CIUDADANO Y PUESTO A LA ORDEN DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 03 y vuelto de las actas corre inserto acta policial signada con el N° 656 de fecha 28 de Septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

2.-Al folio 04 de las actas corre inserto CONSTANCIA DE RETENCION DE RECIPIENTES.
3.- Al folio 05 de las actas corre inserta CONSTANCIA DE RETENCION DE BICICLETA.
4.- Al folio 6 corre inserta CONSTANCIA DE RETENCION DE COMBUSTIBLE.-
5.- a LOS FOLIOS 8 Y 9 DE LAS ACTAS CORRE INSERTA ACTAS DE ENTREVISTAS A LOS CIUDADANOS NOEL JOSE VALERIO RODRIGUEZ Y JAIME JHONATHAN PEREZ.
6- Al folio 17 al 20 de las actas corre inserto DICTAMEN PERICIAL QUIMICO de fecha 29 de Septiembre del 2009, signado con el N° 3365 dando como resultado positivo para Hidrocarburos.-

- En fecha 30-09-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el ciudadano: GERSON ROLANDO RUEDA CONTRERAS, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 23 de Mayo de 1.987, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-1090381526, de 22 años de edad, hijo de Yoselina Rueda Contreras (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Curazao, calle 2 carrera 14 N° 14-60, San antonio, Estado Táchira Ureña, integración, sector 5, calle 21, casa 24, Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado GERSON ROLANDO RUEDA CONTRERAS, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena oficiar al consulado de Colombia a los fines de informar sobre la detención del Imputado toda vez que el mismo es de nacionalidad Colombiana.
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- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 30-09-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JESUS ROLANDO RUEDA CONTRERAS, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 30-09-2009, en contra del imputado GERSON ROLANDO RUEDA CONTRERAS, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 23 de Mayo de 1.987, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-1090381526, de 22 años de edad, hijo de Yoselina Rueda Contreras (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Curazao, calle 2 carrera 14 N° 14-60, San antonio, Estado Táchira Ureña, integración, sector 5, calle 21, casa 24, Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG.
LA SECRETARIA