REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002765
ASUNTO : SP11-P-2009-002765

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. SANDRO JOSE MARQUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano MAURICIO DE LA CRUZ MONTERO, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 25-09-2009, según comprobante de Recepción de documento de fecha 26-10-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron, según Acta De Investigación Penal, No. CR1-DF-11-1RA-SIP: 645, de fecha 23 de septiembre, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los mismos, a través de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:40 horas de la tarde del día 23 de Septiembre del presente año, encontrándonos de servicio en la sede de la empresa de encomiendas “M.R.W.” ubicada en la avenida Venezuela, entre carreras 6 y 7, San Antonio Estado Táchira, observe salir del interior de referida oficina en forma sospechosa a un ciudadano quien para el momento vestía pantalón blue jean y franela de color amarillo y un bolso (morral) que portaba en la espalda, en ese momento procedimos a preguntarle al ciudadano cual era el destino de la encomienda que pretendía enviar, contestando que iba a enviar hacia Sídney Australia, por lo que procedimos a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos testigos, quienes resultaron ser y llamarse: Edwin José Heredia Cardozo, CI.V-13.929.977, fecha de nacimiento 30-05-81, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero de telecomunicaciones y Henrry Jean Piere Guerrero Coronel, CI.V-17.818.271, FN: 31-08-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar de operaciones en una empresa de transporte, procedimos a efectuar una revisión del bolso (morral) de color azul, con un (01) mango para el agarre y una (01) tira para el transporte, sin marca, con dos (02) compartimientos de cierre, el cual contenía en su interior dos (02) estuches para disco compacto confeccionados en material de plástico los cuales al ser revisados minuciosamente, se evidenció que en uno de los estuches oculto a manera de doble fondo una lamina similar a un material de goma de color negro envuelta en papel plástico de color transparente, al retirar el papel de plástico se percibió que referida sustancia expedía un olor fuerte y penetrante, al continuar con la revisión del segundo estuche para CD no se evidenció ningún tipo de sustancia ilícita; al continuar con la revisión se observaron tres (03) porta retratos confeccionados en material de cartón y láminas acetato, los cuales contenían fotos alisabas a paisajes y fondos familiares, que al ser revisados minuciosamente se evidencio oculto a manera de doble fondo una (01) lámina en cada porte retrato, confeccionadas en un material similar a una goma, de color negro, envuelta en papel plástico de color transparente, al retirar el papel de plástico se percibió que referida sustancia expedía un olor fuerte y penetrante, para un total de cuatro (04) envoltorios, los cuales al realizarle la prueba de Orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT”, al aplicar referida sustancia a cada una de las láminas, dio una coloración azul lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada “COCAÍNA”, que al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de NOVECIENTOS GRAMOS (900 GRS), referido envío pretendía ser enviada bajo el recibo de la empresa de encomiendas MRW signado con el número 740099, de fecha 23 de Septiembre de 2009, el cual tenía como remitente Mauricio De La Cruz Montero y como destino Sídney Australia. Acto seguido se procedió a introducir la totalidad de la encomienda antes descrita en una bolsa plástica de color transparente y sellada con el precinto Nro. DHL-9848411, posteriormente se procedió a identificar plenamente al ciudadano, quien resultó ser y llamarse: Mauricio De La Cruz Montero, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía Nro.14.839.891, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 29/07/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar de cocina en una casa de eventos, natural Cali-Valle-Colombia, residenciado en calle Barrio Saavedra Galindo transversal 29 casa Nro. 17F09 Cali República de Colombia, teléfono (3147287849 colombiano), a quien se le notificó que iba a quedar detenido preventivamente por presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente en presencia de los testigos siendo las 11:50 horas de la mañana, se le hizo lectura de los derechos al ciudadano Mauricio De La Cruz Montero, amparados en el articulo 125º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se efectuó llamada telefónica a la Ciudadana Abg. Raíza Ramírez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias del caso entre ellas solicitar la Prueba de Orientación, Certeza, Pesaje y Precintaje de la sustancia incautada y remitir las resultas a su Despacho Fiscal. Eso es todo.
* Consta al folio 4 y 5 de la causa, Actas de Entrevistas de fechas 23-09-2009, rendida por los ciudadanos Edwin José Heredia Cardozo y Henry Jean Pierre Guerrero, testigos presenciales de los hechos.
* Al folio 7 cursa Referencia médica de fecha 23-9-2009, en la que el médico deja constancia que el imputado no presenta lesiones ni traumatismos en ese momento.
* A la sustancia incautada se le practico Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje No. CO-LC-LR-I-DIR-3303, de fecha 24-09-2009, dejando constancia el experto, entre otras cosas que la muestra tiene un peso bruto de 144,2 g. y un peso neto para calcular, arrojando positivo para Cocaína.
*Cursa al folio 15 guía de envió, emitida por la empresa de encomiendas MRW, donde aparece como remitente el imputado de autos.
*Riela al folio 18 reseña fotográfica realizada a la sustancia incautada en el procedimiento y a los objetos que la contenían.

- En fecha 25-09-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MAURICIO DE LA CRUZ MONTERO, quien dice ser (no exhibió ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 29 de julio de 1978, de 31 años de edad, hijo de Noel de la Cruz (v) y de Amanda Montero (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-14.839.891, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Transversal 29, No. 17F09, Calí, Colombia, teléfono 314.728.78.49 (Comcel), en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MAURICIO DE LA CRUZ MONTERO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras No. II de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
QUINTO: Ofíciese al Consulado de la República de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 25-09-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado MAURICIO DE LA CRUZ MONTERO, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 25-09-2009, en contra del imputado MAURICIO DE LA CRUZ MONTERO, quien dice ser (no exhibió ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 29 de julio de 1978, de 31 años de edad, hijo de Noel de la Cruz (v) y de Amanda Montero (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-14.839.891, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Transversal 29, No. 17F09, Calí, Colombia, teléfono 314.728.78.49 (Comcel), en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG.
LA SECRETARIA