REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003046
ASUNTO : SP11-P-2009-003046

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: JOSÉ DOMINGO MORAN LÓPEZ
YORGE ALEXANDER RÍOS LABRADOR
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


HECHOS
Los hechos que originan la presente investigación tienen su inicio el día 23 de octubre de 2009, y están referidos en Acta de Investigación Penal SIP-724, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, quienes actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, dejaron constancia de que el día en comento, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraban de comisión del servicio de Guardería del Ambiente y de los Recursos Naturales el sector El Pórtico del Municipio Junín del Estado Táchira, observando que en las márgenes del Caño “La Lucateva”, se encontraban dos ciudadanos realizando actividades de tumba y tala de vegetación mediana y alta, con un hacha de metal y un machete. Al a dichos ciudadanos sobre la titularidad de la propiedad del terreno que estaban talando uno de ellos manifestó ser el propietario del mismo. De igual manera se les solicitó presentaran la autorización o perisología necesaria para realizar la actividad de tala, manifestando estos no poseerla, procediendo de inmediato los funcionarios actuantes a la detención preventiva de ambos ciudadanos por un presunto delito ambiental previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, al tumbar y talar a orillas de una vertiente de agua. De igual dejaron constancia los funcionarios policiales, que fue talado y tumbado una extensión de terreno de aproximadamente 1/2 hectárea con afectación de veinte (20) árboles de la especie Guamo. Asimismo efectuaron la retención preventiva de los implementos agrícolas utilizados, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como JOSÉ DOMINGO MORAN LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Concha, Municipio Colón del estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.979, nacido en fecha 30 de septiembre de 1.961, de 49 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Ángel de Jesús Moran (f) y de Florentina López (f) residenciado en sector “El Pórtico”, vía principal, casa de madera al lado de la Licorería “Los Naranjos” sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, y YORGE ALEXANDER RÍOS LABRADOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-12.135.145, nacido en fecha 10 de noviembre de 1.975, de 34 años de edad, obrero, nacido en Santa Bárbara del Zulia y residenciado en sector “El Pórtico”, vía principal, casa de madera al lado de la Licorería “Los Naranjos” sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, (imputados de autos) quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público

Acompaña el Ministerio Público con las actuaciones policiales como soportes a su solicitud de aprehensión en flagrancia los siguientes elementos:

Al folio (09) de las actas, Reconocimiento Nº 123-09, de fecha 23 de octubre de 2009, realizado por funcionario experto adscrito a la Sub. Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al hacha y al machete, retenidos preventivamente a los aprehendidos.

Al folio (13) de las actas corren insertas en un folio seis (06) fijaciones fotográficas en las cuales se aprecia un caño, un funcionario de la Guardia Nacional y dos ciudadanos en una zona donde se aprecia vegetación.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 24 de octubre de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JOSÉ DOMINGO MORAN LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Concha, Municipio Colón del estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.979, nacido en fecha 30 de septiembre de 1.961, de 49 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Ángel de Jesús Moran (f) y de Florentina López (f) residenciado en sector “El Pórtico”, vía principal, casa de madera al lado de la Licorería “Los Naranjos” sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-377.69.38; y YORGE ALEXANDER RÍOS LABRADOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-12.135.145, nacido en fecha 10 de noviembre de 1.975, de 34 años de edad, agricultor, hijo de Diodato Segundo Ríos García (v) y de Marleny Labrador Pulgar (v), residenciado en sector “El Pórtico”, vía principal, casa de madera al lado de la Licorería “Los Naranjos” sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono (0414) 616.2586. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala; Jesús Roa; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ambos aprehendidos que NO nombrándole al efecto el Tribunal al efecto a la Abg. Betty Sanguino Pérez, defensora pública penal. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que el mismo manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados los imputados JOSÉ DOMINGO MORAN LÓPEZ y YORGE ALEXANDER RÍOS LABRADOR, a quienes le atribuye la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano, delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME A LOS IMPUTADOS del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 4
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a ambos los imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas manifestando ambos imputados estar dispuestos a declarar. Por tratarse de dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró a uno de los declarantes, quedando sólo en la sala el imputado: JOSÉ DOMINGO MORAN LÓPEZ quien expuso: “Nosotros somos del Zulia, compramos esas tierras para trabajar son 2 hectáreas, nos pusimos a trabajar en el frente, entonces fue la Guardia i y nos dijo que no podíamos trabajarlo, cuando empezamos eso estaba limpio, ahí vamos a sembrar maíz, llego la ley y dijo que no podíamos, yo les dije que de donde vengo no tenía conocimiento de eso, yo no entiendo nada yo dije que estaba bien y nos llevaron, el agua esa ce es una cloaca, porque la gente no las conserva, yo no tiro desechos ahí, los demás tiran de eso ahí, a nadie le interesa esas aguas, es todo” La juez cedió el derecho a las partes para que de considerarlo pertinente formularen preguntas al declarante. Las partes no formularon preguntas. De seguidas se retira de sala al declarante y se ingresa al ciudadano YORGE ALEXANDER RÍOS LABRADOR, quien expuso “hicimos eso sin ningún conocimiento de saber que era así no lo hubiésemos hecho, somos agricultores de escasos recursos, eso era para trabajar estoy desempleado, limpiamos para sembrar maíz que sale la cosecha en 2 meses, el río ese es pequeño, es lo hemos limpiado nosotros limpiamos para cultivar no para vender palos o para negocio, ese río esta contaminado, no pensamos que eso fuese a ser axial, es todo” La juez cedió el derecho a las partes para que de considerarlo pertinente formularen preguntas al declarante. Las partes no formularon preguntas. En este estado se ordena ingresar al primer declarante y la Juez cede el derecho de palabra al la Defensora pública penal Abg. Betty Sanguino Pérez, quien dejó a criterio del Tribunal si en la aprehensión de sus defendidos concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que la causa sea tramitada la presente causa a través de los tramites del Procedimiento Ordinario considerando que existen elementos de la investigación que deben ser aclaradas; invoca esta defensora la presunción de inocencia a favor de sus defendidos, para quienes solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, señaló que estos son agricultores que sólo pretenden realizar una actividad de carácter agrícola, solicitando se le expida copia simple de la presente acta.
.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: el día 23 de octubre de 2009, y están referidos en Acta de Investigación Penal SIP-724, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, quienes actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, dejaron constancia de que el día en comento, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraban de comisión del servicio de Guardería del Ambiente y de los Recursos Naturales el sector El Pórtico del Municipio Junín del Estado Táchira, observando que en las márgenes del Caño “La Lucateva”, se encontraban dos ciudadanos realizando actividades de tumba y tala de vegetación mediana y alta, con un hacha de metal y un machete. Al a dichos ciudadanos sobre la titularidad de la propiedad del terreno que estaban talando uno de ellos manifestó ser el propietario del mismo. De igual manera se les solicitó presentaran la autorización o perisología necesaria para realizar la actividad de tala, manifestando estos no poseerla, procediendo de inmediato los funcionarios actuantes a la detención preventiva de ambos ciudadanos por un presunto delito ambiental previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, al tumbar y talar a orillas de una vertiente de agua. De igual dejaron constancia los funcionarios policiales, que fue talado y tumbado una extensión de terreno de aproximadamente 1/2 hectárea con afectación de veinte (20) árboles de la especie Guamo. Asimismo efectuaron la retención preventiva de los implementos agrícolas utilizados, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como JOSÉ DOMINGO MORAN LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Concha, Municipio Colón del estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.979, nacido en fecha 30 de septiembre de 1.961, de 49 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Ángel de Jesús Moran (f) y de Florentina López (f) residenciado en sector “El Pórtico”, vía principal, casa de madera al lado de la Licorería “Los Naranjos” sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, y YORGE ALEXANDER RÍOS LABRADOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-12.135.145, nacido en fecha 10 de noviembre de 1.975, de 34 años de edad, obrero, nacido en Santa Bárbara del Zulia y residenciado en sector “El Pórtico”, vía principal, casa de madera al lado de la Licorería “Los Naranjos” sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, (imputados de autos) quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público



En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los ciudadanos los ciudadanos JOSÉ DOMINGO MORAN LÓPEZ y YORGE ALEXANDER RÍOS LABRADOR, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión los ciudadanos JOSÉ DOMINGO MORAN LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Concha, Municipio Colón del estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.979, nacido en fecha 30 de septiembre de 1.961, de 49 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Ángel de Jesús Moran (f) y de Florentina López (f) residenciado en sector “El Pórtico”, vía principal, casa de madera al lado de la Licorería “Los Naranjos” sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-377.69.38; y YORGE ALEXANDER RÍOS LABRADOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-12.135.145, nacido en fecha 10 de noviembre de 1.975, de 34 años de edad, agricultor, hijo de Diodato Segundo Ríos García (v) y de Marleny Labrador Pulgar (v), residenciado en sector “El Pórtico”, vía principal, casa de madera al lado de la Licorería “Los Naranjos” sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono (0414) 616.2586, en la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos JOSÉ DOMINGO MORAN LÓPEZ y YORGE ALEXANDER RÍOS LABRADOR esta señalado por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano, que no se encuentra evidentemente prescrita por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del Estado Táchira y la dirección es de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: : 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) La Obligación de mantener su domicilio y de modificarlo solicitarlo por escrito al Tribunal. 3) Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso. Presente el imputado de autos se por notificado de las obligaciones aquí impuestas, y se compromete a cumplir con las mismas, con la advertencia del Tribunal que en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la Medida”. Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO MORAN LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Concha, Municipio Colón del estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.979, nacido en fecha 30 de septiembre de 1.961, de 49 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Ángel de Jesús Moran (f) y de Florentina López (f) residenciado en sector “El Pórtico”, vía principal, casa de madera al lado de la Licorería “Los Naranjos” sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-377.69.38; y YORGE ALEXANDER RÍOS LABRADOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-12.135.145, nacido en fecha 10 de noviembre de 1.975, de 34 años de edad, agricultor, hijo de Diodato Segundo Ríos García (v) y de Marleny Labrador Pulgar (v), residenciado en sector “El Pórtico”, vía principal, casa de madera al lado de la Licorería “Los Naranjos” sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono (0414) 616.2586, en la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a La Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo los imputados cumplir con la siguientes obligaciones 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) La Obligación de mantener su domicilio y de modificarlo solicitarlo por escrito al Tribunal. 3) Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL

EL SECRETARIO